CSDJ - F11001010200020140289000ADJUNTA20141120191549-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140289000ADJUNTA20141120191549-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402890 00 / 2419 C Aprobado según Acta No. 97 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y el Cabildo Indígena del Resguardo de Cañamomo Lomaprieta de Riosucio y Supía Caldas, con ocasión de la Investigación penal adelantada contra el señor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, por el delito de Homicidio, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones. ANTECEDENTES Los hechos sucedieron en la Galería de Manizales, el 7 de julio de 2014, donde estaba en el lugar el señor José Nicolás Sánchez, de 49 años de edad y habitante de la calle, quien fue baleado con arma corta de fuego por el señor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, alias “El Soldado”, quien al parecer pertenece a una banda de expendedores de estupefacientes y que de tal manera realizaba un acto de retaliación contra el occiso quien estaba vendiendo por aparte ese tipo de sustancias. El señor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, se encuentra detenido
en la Cárcel de Varones de Manizales. ACONTECER PROCESAL Conoció de los hechos la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, quien recaudadas las pruebas periciales, documentales y testimoniales, formuló escrito de acusación el 15 de octubre de 2014, y a su vez se envió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. El 21 de octubre de 2014, mediante auto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, avocó conocimiento de la investigación penal, contra YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, por la presunta comisión de la conducta de HOMICIDIO; FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Por parte de la Defensoría del Pueblo, se le otorgó Defensor Público, y se libró oficio con destino al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, para que remitiera a esa unidad toda la documentación relacionada con la condición de indígena del indiciado; además para que se indicara cual era el procedimiento a seguir de acuerdo a la legislación indígena, sobre la investigación que se adelanta en contra del señor YEIMER ALEJANDRO, donde no obra respuesta alguna o intervención dentro del expediente, por parte del Gobernador del Resguardo Indígena. El Juzgado Tercero Penal del Circuito el 5 de noviembre de 2014, realizó audiencia de formulación de acusación, donde la defensa argumentó
incompetencia de la Juez para el trámite de este asunto, por lo tanto no se aceptó la causal de incompetencia planteada por el defensor, por el cual se provocó el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. De la Jurisdicción Indígena De acuerdo a lo precedente, tenemos que el fuero indígena, tiene como fundamento jurídico la Constitución del 1991, a través de la cual, en el
artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas
colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96
M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA
CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20042 expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con
el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”4; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”5 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”6. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio 2 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 5 Ibídem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería
posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos
primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). El Caso concreto. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor YEIMER ALEJANDRO LARGO TAPASCO, investigado en el asunto penal, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, pertenece al Resguardo Indigena Gañamomo Lomaprieta. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que del material probatorio obrante en el plenario, los hechos acontecieron en un lugar de zona urbana, precisamente en la Plaza de Mercado de Manizales, razón por la que mal se haría en adscribirle la competencia a la jurisdicción Indígena, pues está demostrado por parte de la Fiscalía que el señor Yeiner Alejandro cometió el homicidio en la ciudad de Manizales. Pero además, para abundar en razones, es indudable que el imputado ha tenido contacto permanente con la cultura mayoritaria, es una persona que
puede diferenciar y comparar la particular cosmovisión de los indígenas, por lo tanto, es consciente de los delitos que cometió los cuales son objeto de penalización. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas al cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y el Cabildo Indígena del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, adscribiendo el conocimiento del Proceso penal a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el primero de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente proveído al Cabildo Indígena del Resguardo Cañamomo Lomaprieta, para su correspondiente información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial