CSDJ - F11001010200020140289200ADJUNTA20150204093122-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140289200ADJUNTA20150204093122-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201402892 00 / 2420
C Aprobado según acta N° 04 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE CALI, con sede en Cali y la Jurisdicción Penal Militar por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Cali, Valle del Cauca, con ocasión de la investigación que adelanta contra JUAN SINISTERRA GARCÌA, agente de policía que se encontraba en servicio, por denuncia presentada por la señora LEYDY JOHANA BONILLA MORENO, por tentativa de homicidio y abuso de autoridad, al disparar contra Geovanny Bonilla Moreno.1 ANTECEDENTES Los hechos surgieron con ocasión de la investigación que se adelanta contra JHON SINESTERRA, agente de policía que se encontraba en servicio, por denuncia presentada por el señor LEYDY JOHANA BONILLA MORENO, por tentativa de homicidio y abuso de 1 Folios 1 al 4 c.o. autoridad, al disparar contra Geovanny Bonilla Moreno, son los hechos que dan origen a
este conflicto de jurisdicciones, los cuales fueron puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el día 17 de junio de 2013; después de los estudios preliminares, la fiscalía avocó conocimiento y adelantó las gestiones tendientes a esclarecer los hechos puestos en conocimiento, para lo cual tomó testimonios de los testigos presenciales de los hechos, y otros elementos probatorios útiles para el proceso.2
1. Actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación.
Una vez evacuadas las pruebas testimoniales y demás elementos probatorios por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Cali, mediante auto del 29 de agosto de 2014, decidió enviar el proceso a la Justicia Penal Militar, o al Consejo Superior de la Judicatura, en este último caso, de no ser asumido por parte de la Jurisdicción Penal Militar, con base en los siguientes argumentos: “(…). 1. Es menester remitir las presentes diligencias en el estado en que se encuentran a la justicia Penal Militar por ser ellos los competentes para conocer del presente asunto, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Constitución Nacional. De manera muy respetuosa y en el evento de no compartir este planteamiento desde ya se propone conflicto negativo de competencia. (…).”
2. Actuación procesal del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar Al ingresar para conocimiento del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, este una vez hecho el análisis de rigor, mediante auto del 12 de noviembre de 2014, propuso conflicto negativo de Competencia y ordenó remitir el expediente para el Consejo Superior de la Judicatura para que esta instancia
se encargue de dirimir el conflicto, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…). Brevemente en el caso en concreto tenemos que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando 2 Folios 5 al 58 c.o. como resultado una persona que es herida al parecer por miembros de la Policía Nacional, quienes posiblemente dispararon contra la humanidad de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, por tanto es mi deber cuestionarme sobre mi competencia al no referirse ningún enfrentamiento armado o situación similar que hiciera racional el uso de las armas de fuego; los policías tiene el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos cuando las eventualidades del servicio extremas demandan la utilización de las armas pero no por cualquier motivo de policía se deben desenfundar estas y menos accionarlas (el riesgo es inmenso). Entonces si el gendarme utilizo de manera irracional el arma de fuego, sin que fuera inevitable su uso, tal aspecto de llegar a ser indudable, merece ser considerado desde un inicio, ya que ese aspecto marca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados, incluso es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 Constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el "juez o tribunal competente", y esa especial connotación impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer ta! requisito a! asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco
puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia. (…). No obstante a lo señalado y para ampliar los criterios sobre sí es racional o no el uso de las armas de fuego en este caso en particular se debe entrar al interior de nuestra doctrina policial y reglamentación, por ello se trae a colación lo siguiente: MANUAL DE PATRULLAJE URBANO. "2. USO DE LA FUERZA. El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. 3. ARMAS DE FUEGO. El personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos. El armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas y bienes. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deberán observar los siguientes principios: Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. Reducir ai mínimo los daños v lesiones v respetar v proteger la vida humana. (…). El arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como elemento de amenaza o coerción. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar
procedimientos de policía alternos al empleo de las armas. (…). Circunstancias admisibles para el uso de armas de fuego Las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida y en todos los casos, sólo cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes. El uso de la fuerza v de armas de fuego con la intención de causar la muerte se justificará, solamente cuando sea estrictamente inevitable para protegerla vida de una persona. Procedimientos de uso de armas de fuego. El funcionario debe identificarse como policía y advertir claramente su intención de usar armas de fuego y dar tiempo suficiente para que se tenga en cuenta la advertencia, pero esto no será necesario si la demora puede provocar la muerte o heridas graves al policía o a otras personas o resulta evidentemente inútil o inadecuado, dadas las circunstancias del caso. (…). Es claro que el monopolio de la fuerza física y de las armas que ejerce la institución policial dentro del Estado, no puede usarse contra la sociedad v los ciudadanos, sino para preservar y proteger a la ciudadanía de situaciones que pongan en riesgo su seguridad, desarrollando un claro perfil apolítico, profesional, técnico y altamente eficiente integrado a la comunidad" Es relevante también indicar que el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dentro de su argumentación hizo hincapié en el reglamento interno indicando las formalidades del comportamiento en el servicio
exteriorizando lo siguiente:
REGLAMENTO DE SERVICIO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL.
CAPÍTULO IV DEL USO DE LAS ARMAS. ARTÍCULO 131.
CONSIDERACIONES GENERALES. El personal de la policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. (Art. 109 Decreto 522/71). Quienes tengan a su cargo la administración del armamento, municiones y explosivos, su almacenamiento, conservación, distribución y control cumplirán diligentemente los mecanismos de control establecidos. En el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras personas. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policías alternos al empleo de las armas. El personal al servicio de la Policía Nacional se abstendrá de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, igualmente no podrá utilizar en el servicio armas que no sean de dotación oficial. El conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las normas legales sobre la justificación del hecho. (…). Teniendo presente lo anterior la elección
de emplear el arma de fuego para disparar no representa la mejor elección siempre ni es la regla general a seguir, ya que existe un uso sistemático de la fuerza donde la mortal es la última ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para que presente un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas ya que su uso irracional o desmedido se aparta de nuestra función constitucional (la dignidad humana no se debe alejar nunca del actuar policial). (…). En resumidas cuentas, si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado, de llegar a ser cierto (los policías deben fungir para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para
sesgarlos); por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia, tal como se contempla en la sentencia C-358-97 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se estableció que "el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor". (…). Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas o elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones
confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino. (…)” CONSIDERACIONES 1. - De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2. - Problema jurídico. De los hechos denunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala, es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues, ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, en averiguación contra el miembro de la Policía Nacional en servicio activo. 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar, como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores
públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo tanto, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino, el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues, ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar, para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal,
porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense, puede conocer tanto de los denominados delitos militares, como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente3, 3 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado4. Dijo en aquella ocasión la Corte: "(…). Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado, (...). De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere:
primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. (…). En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública. (…).” 2.2. Elementos del fuero castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: "(…). De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código 4 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. (…)” De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.
3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
3. Caso Concreto.
Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: En primer lugar, para la Sala resulta evidente que las pruebas recaudadas si bien es cierto resultan algunas contradictorias, se puede concluir que lo manifestado por el denunciante se respalda con pruebas evidentes, las cuales enumeramos así: El hecho de disparar su arma de dotación contra un ciudadano y
ocasionarle la ruptura del fémur, según las versiones de los testigos que fueron allegadas al proceso, presuntamente fue el agente Juan Sinesterra García. En primer término fue identificado el ciudadano objeto de la agresión como GEOVANNY BONILLA MORENO, quien efectivamente estuvo internado en un hospital recuperándose de la herida ocasionada por arma de fuego, hecho que presuntamente se trataba de un miembro de la Policía Nacional, de nombre JUAN SINESTERRA GARCÍA, de acuerdo a los testimonios y pruebas recaudadas, pues todos coincidieron es este dicho. En segundo lugar brilla por su ausencia prueba alguna que pueda afirmar que el señor GIOVANNY BONILLA MORENO, haya realizado u ocasionado algún acto que contraviniera el orden público, para que los agentes encargados del orden tuvieran que hacer alguna intervención haciendo uso de la fuerza. Por el contrario, de los testimonios de los declarantes se desprende que coinciden en su versión, y todos apuntan a que fue el agente ya referido quien presuntamente cometió el hecho, y que no existió ninguna agresión o hecho por el cual se haya que haber hecho uso de la fuerza en este caso. Los hechos descritos a la luz de la normatividad penal castrense, resultan extraños, pues tanto la presunta tentativa de homicidio, como el supuesto abuso, no solo resulta ajeno a la actividad militar, sino que resulta un delito agravado por la condición e investidura de que gozaba el agente al momento de los hechos, mucho más si de manera directa los haya ocasionado las lesiones al denunciante, hechos que deben ser investigados y sancionados a quienes aparezcan responsables del mismo.
Para la Sala, sin ahondar en más argumentaciones, resulta contundente manifestar que las conductas aquí resaltadas, resultan alejadas a las que se puedan catalogar como actos del servicio, compartiendo adicionalmente las argumentaciones esbozadas por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, al hacer el análisis de la conducta del investigado, cuando expresa: “(…). En resumidas cuentas, si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado, de llegar a ser cierto (los policías deben fungir para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para sesgarlos); por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia, tal como se contempla en la sentencia C-358-97 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se estableció que "el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta
relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor". (…). Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas o elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino. (…).” Con los elementos expuestos, resulta claro que conductas de este tipo son ajenas a la Jurisdicción Penal Militar, por no ser actos del servicio, por lo que deben ser
investigadas y de ser el caso, sancionadas, a la luz de Jurisdicción Ordinaria Penal. Por lo anteriormente expuesto, es claro que se debe atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria y así se declarará, ordenando remitir las diligencias a la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE CALI, con sede en Cali, Valle del Cauca, para que sin más dilación se continúe el trámite legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 13 SECCIONAL DE CALI, CON SEDE EN CALI, VALLE DEL CAUCA, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE,
CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU
CONOCIMIENTO, AL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR,
CON SEDE EN CALI, VALLE DEL CAUCA.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
CÚMPLSE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial