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CSDJ - F11001010200020140289300ADJUNTA20150212143401-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140289300ADJUNTA20150212143401-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402893 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Sexto Administrativo Oral de

Sincelejo y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre.

Tema: Acción de Controversias Contractuales instaurado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Nación - Ministerio del Interior y Municipio de Corozal - Sucre.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Controversias Contractuales instaurada por intermedio de apoderado judicial Manfred Carlos Wagener Hollmann en representación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Nación - Ministerio del Interior y Municipio de Corozal - Sucre. ANTECEDENTES El doctor Manfred Carlos Wagener Hollmann, actuando en nombre y representación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, instauró demanda de Acción de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402893 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Controversias Contractuales contra la Nación - Ministerio del Interior y Municipio de Corozal - Sucre, el día 5 de junio de 2014, por la reparación del daño causado por las Resoluciones Nros. 0932 y 2081 de 2012 expedidas por el Ministerio del Interior que declaró el incumplimiento y siniestro de la garantía única, ordenando la tasación de los perjuicios y la liquidación del mismo.

Con fundamento en lo anterior solicitó el representante de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “1. Que son nulas las Resoluciones números 0932 del 6 de junio de 2012 y la Resolución número 2081 del 27 de diciembre de 2012, expedidas por el Ministerio del Interior, mediante la Resolución número 0932 de fecha 6 de junio de 2012, el Ministerio del Interior declaró el incumplimiento y siniestro de la garantía única del convenio de colaboración número 147 de 2008 suscrito entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de Coroza – Sucre, cuyo objeto es la “Cooperación mutua y la unión de esfuerzos para la terminación nueva sede administrativa del Municipio de Corozal – Sucre, para lo cual el Municipio de Corozal constituyó en favor del Ministerio

del Interior y de Justicia, garantía única consistente en la póliza de seguro de cumplimiento número 1004537, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para garantizar el cumplimiento del contrato. El Ministerio del Interior confirmó el citado acto administrativo y expidió la Resolución número 2081 del 27 de diciembre de 2012. 2. Condénese a la Nación –Ministerio del Interior y al Municipio de Corozal – Sucre a pagar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la suma de cincuenta y siete millones cincuenta mil ochocientos treinta pesos ($57.050.830) por la reparación del daño causado, monto que ha de ser actualizado en su valor al momento de su liquidación y generaran los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA, hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las entidades demandadas. 3. Se ordene el restablecimiento del derecho vulnerando a mi representada en dichos actos administrativos con ocasión de la expedición de la póliza de cumplimiento número 1004537.” (Sic) Y en el evento que no prosperaran las pretensiones sobre la nulidad de las Resoluciones 0932 del 6 de junio de 2012 y 2081 del 27 de diciembre de 2012; como pretensiones subsidiarias La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó: “1. Condénese al Municipio de Corozal – Sucre a pagar directamente al Ministerio del Interior el valor de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402893 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cincuenta y siete millones cincuenta mil ochocientos treinta pesos ($57.050.830), correspondiente a la suma contenida en las Resoluciones 0932 del 6 de junio de 2012 y 2081 del 27 de diciembre de 2012, en consideración a que como afianzado incumplimiento, deberá pagar directamente al Asegurado el monto de la suma pretendida por el Ministerio del Interior la cual es de cincuenta y siete millones cincuenta mil ochocientos treinta pesos ($57.050.830) en los actos atacados. 2. En caso de insistirse que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debe pagar las sumas contenidas en las Resoluciones 0932 del 6 de junio de 2012 y 2081 del 27 de diciembre de 2012, condénese al Municipio de Corozal – Sucre, a efectuar el reembolso de cualquier suma, gasto o erogación que realice la Aseguradora que represento, dentro de los cinco (5) días siguientes al que se realice el pago en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio que consagra la acción de subrogación en favor del Asegurador que paga un siniestro, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 195 del CEPACA.” (Sic) Lo anterior teniendo en cuenta que narró haberse realizado el día 25 de junio de 2008 convenio de colaboración No. 147 de 2008, suscrito entre el Ministerio del Interior y de

Justicia y el Municipio de Corozal – Sucre, cuyo objeto era la “Cooperación mutua y la unión de esfuerzos para la “terminación nueva sede administrativa del Municipio de Corozal – Sucre”. Quien en su momento el Municipio de Corozal – Sucre constituyó en favor del Ministerio del Interior y de Justicia, garantía única consistente en la póliza de seguro de cumplimiento número 1004537, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que garantizara el cumplimiento del contrato. Sin embargo, el día 6 de junio de 2012 se continuó la audiencia de verificación de cumplimiento, a la cual finalmente no asistió el Municipio de Corozal – Sucre, y por tal motivo, el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 0932 que declaró el incumplimiento y siniestro de la garantía única, ordenando la tasación de los perjuicios y la liquidación del mismo en el estado en que se encontraba. De ahí que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0932, argumentando violación a los artículos 1046 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil así como el artículo 83 de la Constitución Nacional. De manera que el Ministerio del Interior confirmó el citado acto administrativo y expidió la Resolución No. 2081 del 27 de diciembre de 2012.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402893 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Sexto

Administrativo Oral de Sincelejo - Sucre.

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO – SUCRE.

Mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 2014 (fl.67), la titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “(…) al revisar la demanda y sus anexos, se observa que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad demandante aportado, da cuenta que su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) así las cosas, como quiera que la demandante es una entidad pública que opera como compañía aseguradora, vigilada por la Superintendencia Financiera, y la demanda pretende la nulidad de actos administrativos producidos como consecuencia del contrato de seguro otorgado por la demandante para garantizar el cumplimiento del Convenio de Colaboración No. 147 de 2008 suscrito entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Corozal, lo que corresponde al giro ordinario de sus negocios como compañía de seguros, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para asumir su conocimiento (…)” (Sic) El despacho conforme a lo anterior expresó que dado que en el caso concreto el

conflicto se circunscribe a que la demandante es una entidad pública que pretende la nulidad de actos administrativos producidos como consecuencia del contrato de seguro otorgado por la demandante para garantizar el cumplimiento del Convenio de Colaboración, en términos del artículo 105 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402893 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Remitidas las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal (reparto), le correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre.

DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZALSUCRE Mediante Auto Interlocutorio del 22 de octubre de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “(…) el numeral segundo del artículo 133 del Código General del proceso señala como una de las causales taxativas de nulidad la falta de competencia. El Código determina la competencia de los funcionarios judiciales atendiendo a cuatro factores: el factor subjetivo, referido a la materia y la cuantía; el factor funcional, ligado a la distribución vertical de funciones entre los Magistrados y

Jueces. De lo antes dicho debe este Despacho hacer hincapié en lo referente al factor objetivo, pues a través del factor objetivo se determina la competencia del juez, atendiendo a la naturaleza del asunto, la cual en el caso de marras se trata de la solicitud de nulidad de sendas resoluciones del Ministerio del Interior, tales como la No. 0932 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se declara un incumplimiento y se hace efectiva una garantía. Y la Resolución No. 2081 de 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Resolución No. 0932 del 6 de junio de 2012. Evidenciándose entonces que en nada se trata de asuntos contractuales sino de situaciones netamente contenciosas administrativas. Como quiera que según se deja ver de calle se trata de actos administrativos en una de sus especies (resoluciones), la primera resolución decreta una situación de incumplimiento y la segunda se entiende que fue resuelto el recurso en contra de ese primer acto administrativo, agotándose lo que en otrora fuese la vía gubernativa y que desde luego lo que sigue pues si aún persiste la inconformidad y reproche de los actos administrativos, es la respectiva acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos. Y considerando que esta unidad judicial es orgánica de la estructura ordinaria de la administración de justicia y no de la contenciosa administrativa, se declarara la falta de competencia atendiendo al factor objetivo de acuerdo a las razones de orden

lógico y legal antes expuestas. (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 18 de noviembre de 2014, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 19 de noviembre de 20141 a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal - Sucre, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para 1 Folio 2 cuaderno superioridad.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto de marras, si al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO o al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL - SUCRE, que tiene que ver con la acción de Controversias Contractuales instaurada por intermedio de apoderado judicial por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Nación - Ministerio del Interior y Municipio de Corozal

  • Sucre, con el fin que se repare el daño causado por las Resoluciones Nros. 0932 y 2081 de 2012 expedidas por el Ministerio del Interior que declaró el incumplimiento y siniestro de la garantía única, ordenando la tasación de los perjuicios y la liquidación del mismo.

Lo anterior para que en su lugar y a título de reparación del daño se condene a la demandada: Nación –Ministerio del Interior y al Municipio de Corozal – Sucre a pagar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la suma de cincuenta y siete millones cincuenta mil ochocientos treinta pesos ($57.050.830) por la reparación del daño causado, monto que ha de ser actualizado en su valor al momento de su liquidación y generaran los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA, hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las entidades demandadas y se ordene el restablecimiento del derecho vulnerando a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en dichos actos administrativos con ocasión de la expedición de la póliza de cumplimiento número 1004537. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Juzgados y Tribunales del Territorio Nacional, ya

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía

de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO

DEL INTERIOR Y MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE.

Solución del caso.- Para dirimir el presente conflicto, la Sala procederá en este orden

de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales prescrita en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual se pretende la reparación del daño causado por las Resoluciones Nros. 0932 y 2081 de 2012 expedidas por el Ministerio del Interior que declaró el incumplimiento y siniestro de la garantía única, ordenando la tasación de los perjuicios y la liquidación del mismo, por lo cual solicita se condene a “la Nación –Ministerio del Interior y al Municipio de Corozal – Sucre a pagar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la suma de cincuenta y siete millones cincuenta mil ochocientos treinta pesos ($57.050.830) por la resarcimiento del perjuicio causado, monto que ha de ser actualizado en su valor al momento de su liquidación y generaran los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA, hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las entidades demandadas.” Lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de la accionante (La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.), es decir en aplicación de acuerdo a los factores objetivo y subjetivo, se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrando en aplicación de un contrato estatal predispuesto en la Ley 80 de 1993, al ser una Entidad la que lo celebra, es por ello que debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, específicamente lo señalado en su artículo 141, que refiere: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” Continuando con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reseña: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a un MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida resarcir cualquier conflicto que se presente dentro de la ejecución de un contrato meramente Estatal, de tal forma se debe aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las cosas, por expreso mandato de la Ley 80 de 1993, el asunto en comento es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy diferente a la iniciación de un proceso controversias contractuales por particulares que se acude ante la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, la reparación del daño causado por las Resoluciones Nros. 0932 y 2081 de 2012 expedidas por el Ministerio del Interior que declaró el incumplimiento y siniestro de la garantía única, ordenando la tasación de los perjuicios y la liquidación del mismo, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO Y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL - SUCRE, por el conocimiento del medio de control: Controversias Contractuales incoada a través de apoderado judicial por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL - SUCRE, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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