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CSDJ - F11001010200020140289800ADJUNTA20150624180103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140289800ADJUNTA20150624180103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402898 00 Discutido y aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE DISTINTAS

JURISDICCIONES: JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SABANALARGA y CUARTO ADMINISTRATIVO

ORAL DE BARRANQUILLA.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ROBERTO DE JESÚS RUA MUÑOZ en contra del MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLANTICO (ALCALDÍA

MUNICIPAL).

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Ante el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Reparto), a través de apoderado judicial el señor ROBERTO DE JESÚS RUA MUÑOZ el 21 de

abril de 2014 formuló demanda de ordinaria laboral contra el Municipio de Sabanalarga Atlántico tendiente a: .- Se condene al Municipio de Sabanalarga Atlántico (Alcaldía Municipal), y le sean otorgados al demandante RUA MUÑOZ los dineros por concepto de salario que durante 10 años no ha recibido, igualmente se condene al pago de prestaciones sociales que se le adeudan tales como: cesantías, vacaciones, primas, indemnizaciones, y demás desde el año 2003, debidamente indexadas, finalmente solicitó se condene en constas a la entidad demandada. Lo anterior en virtud de que el demandante, suscribió un contrato de trabajo con la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, el cual empezó a regir 30 de diciembre de 2003, hasta 30 de diciembre de 2006 pero el contrato fue prorrogado hasta el día de la presentación de la demanda (21 de abril de 2014), adujo el libelista que prestó sus servicios como celador del cementerio municipal de Sabanalarga, devengando el salario mínimo y laborando 48 horas semanales. Ratificó que no percibió salario alguno desde el día que firmó el contrato con la Alcaldía, fungiendo en ese momento como Alcalde el señor EDGAR ENRIQUE MERCADO MENDOZA, subsistiendo con los dineros que recibe de los “deudos y personas que le solicitan un servicio en el cementerio”. Manifestó que el 18 de febrero de 2014, le solicitó al Alcalde del Municipio de Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sabanalarga el pago de sus obligaciones laborales, a lo que obtuvo respuesta negativa el día 17 de marzo de 2014, concluyó indicando que nunca fue afiliado al régimen de la seguridad social y pensional, muy a pesar de su continuidad laboral con la Alcaldía Municipal de Sabanalarga.

2. Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, el cual mediante proveído del 17 de junio de 20141 señaló: “Se encuentra al despacho la presente demanda adelantada por ROBERTO DE JESÚS RUA MUÑOZ, contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, para resolver sobre la misma, advirtiendo el despacho que la justicia ordinaria no es la encargada de conocer y tramitar la misma, ya que por razones del cargo desempeñado y la forma de vinculación al Municipio de Sabanalarga, es considerado como empleado público y no como trabajador oficial, ello de conformidad con lo dicho en el libelo introductorio de la acción y a la prueba documental que informa sobre el cargo desempeñado.

Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, se evidencia que no corresponde a esta jurisdicción del trabajo y, por lo tanto, no tiene competencia el Juzgado para conocer de la presente demanda ordinaria laboral (…)” 1 Visible a folio 19 C.O Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó exponiendo que por dicho motivo lo pertinente era rechazar de plano la demanda y ordenar su remisión a la jurisdicción competente la cual

es la Contencioso Administrativa.

3. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el cual mediante auto del 6 de noviembre de 2014, resolvió no avocar el conocimiento del asunto basado en los siguientes argumentos: “…Como es bien sabido la diferencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria para conocer de asuntos en materia laboral, lo constituye la naturaleza del asunto. Si proviene directa o indirectamente de un contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese orden de ideas, si se examina la demanda bajo estudio, tenemos que la pretensión principal va encaminada al reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo, en donde el actor se desempeñó en el cargo de Celador de Cementerio. Más aún se encuentra un Contrato de Trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y el Municipio de Sabanalarga, quiere decir lo anterior, que si lo pretendido se deriva de la existencia de un contrato individual de trabajo, quien debe definir el asunto es el Juez Laboral”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y declaro la falta de Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción para conocer del mismo, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Así, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo

seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o

aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que

3Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 4Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les 5“ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º.La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto.

El objeto de la acción incoada por el señor ROBERTO DE JESÚS RUA MUÑOZ quien se desempeñó en el cargo de CELADOR DEL CEMENTERIO del Municipio de Sabanalarga en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y hasta el 21 de abril de 2014 (fecha en que presentó la demanda) está encaminada a que se le liquiden las prestaciones sociales que afirma tener derecho, derivadas de la prestación de servicios en dicho ente municipal, respecto del periodo anteriormente mencionado debido a que éstas no han sido reconocidas por el Municipio de Sabanalarga. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, adujo que en razón de la labor desempeñada por el demandante tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que este es un trabajador oficial. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (21 de abril de 2014), conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando

dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del Municipio de Sabanalarga, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios para el Municipio de Sabanalarga como Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celador de cementerio6. Igualmente obra en el plenario la Resolución No. 000269 del 6 de octubre de 20047, mediante la cual el municipio resolvió “dar

inicio a una actuación administrativa para allegar los documentos, pruebas, conceptos tendientes a aclarar la vinculación contractual del demandante en virtud de la actividad de celador de cementerio por él desplegada. Pues bien, para resolver el conflicto surgido, esta Sala debe determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de celador del cementerio, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo8: “En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño,

durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de 6 Contrato visible a folios 6 a 7 C.O 7 Folio 8 C.O 8Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicado No. 2013-0203200, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. (…) Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial – contrato de trabajo9 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público10 – vinculación legal y reglamentaria-.

Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento

de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” De igual manera, tal como lo oteó el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la celador en un cementerio. 9 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 10De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el radicado 2013 02643 00, Sala 85 del 13 de noviembre de 201311, se dijo: “El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que

se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría. (…) En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador , luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”. Y en el radicado 2012-00918-00, Sala 38 del 9 de mayo de 201212, también la Sala sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué , esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de

empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y 11M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 12Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Cuarto

Administrativo Oral de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de Conflicto negativo de jurisdicción 17

Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 110010102000201402898 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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