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CSDJ - F11001010200020140290000ADJUNTA20150701170652-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140290000ADJUNTA20150701170652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201402900 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y Único Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de controversias contractuales, promovido a través de apoderado por la señora MARGITH KATHARIN TAMARA MESA y sus menores hijos, contra la Empresa Colombina de Petróleos ECOPETROL y Occidental Andina LLC. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora TAMARA MESA, como se dijo, promovió el 8 de agosto de 2014, el medio de control denominado “controversias contractuales” contra la Empresa Colombina de Petróleos ECOPETROL y Occidental Andina LLC, para que se declare que la orden de servicios No. 63000001865 expedida por OCCIDENTAL ANDINA LLC, en su condición de ejecutor de la inversión del “Contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del Área de Cira de Infantas”, del que son parte las empresas demandadas, debe ser pagada de manera solidaria por

ECOPETROL, de conformidad con el artículo 1568 del CC, dado que ECOPETROL cuenta con una participación en la inversión del 52% del contrato en comento. Posición de los Despachos judiciales colisionados. . Mediante Auto del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja, (fl. 516), declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barrancabermeja.

Al respecto dispuso: “En efecto la demandante estima que los contratos que celebra OXY están directamente relacionados con la obra y por tanto compromete la responsabilidad del Estado. Este despacho insiste en que la relación que se configuró entre OXY y la demandante está precedida de un contrato, y las partes obligadas en el contrato son las que expresamente han realizado el acuerdo. Por su parte las obligaciones que se desprenden del contrato celebrado entre ECOPETROL y OXY no son de naturaleza divisible, pues de manera clara se establece en el objeto del contrato, cláusula 2.1, que ECOPETROL cede parcialmente a favor de OXIANDINA sus derechos de explotación y exploración sobre el área contratada.

Esta cesión implica por efecto mismo de la figura que el cedente se desprende también de sus obligaciones quedando estas radicadas exclusivamente en cabeza del cesionario. Así las cosas como quiera que el contrato entre la Sociedad OCCIDENTAL ANDINA LLC y MARGITH KATHARIN TAMARA MESA fue celebrado entre particulares, la solución de sus

conflictos se rige por las reglas del derecho privado y en consecuencia el competente para conocer el litigio es la Jurisdicción ordinaria Civil…”. A su turno el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 4 de noviembre de 2014, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “revisada la demanda en primer lugar se observa que el poder fue conferido para iniciar demanda de controversia contractual en contra de OCCIDENTAL ANDINA LLC y ECOPETROL S.A., dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 y su parágrafo del CPACA, lo que significa que uno de los demandados es un entidad pública que tiene una participación estatal igual o superior al 50% En segundo lugar, si se lee con detenimiento la demanda, se observa que en el literal 4.2. (fl. 12) se específica que la orden de servicios 63000001865 suscrita entre OCCIDENTAL ANDINA LLC y la señora MARGITH KATHARIN TAMARA MESA, se firmó por parte de la Multinacional Petrolera en su condición de ejecutor de la inversión del “Contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del Área de Cira de Infantas” suscrito el 6 de septiembre de 2005… De lo que se infiere que dicha orden está originada en el contrato en mención cuyo objeto se encuentra consagrado en la Cláusula segunda de este contrato. En tercer lugar, el requisito de procedibilidad se agotó ate la Procuraduría Judicial…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y Único Administrativo de la misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “Controversias contractuales” contra la Empresa Colombina de Petróleos ECOPETROL y Occidental Andina LLC, en la cual se pretende hacer valer la orden de servicios No. 63000001865 expedida por OCCIDENTAL ANDINA LLC.. Aduce la accionante que dicha orden de servicios, fue firmada por la multinacional petrolera, en su condición de ejecutor de la inversión del “Contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del Área de Cira de Infantas”, el cual tiene con ECOPETROL y por tanto la petrolera estatal es solidariamente responsable por el cumplimiento de lo pactado en la orden de servicios. El Régimen Jurídico Contractual de ECOPETROL S.A., dada su naturaleza de Sociedad de Economía Mixta, es EL DERECHO PRIVADO CON

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y

DE LA GESTIÓN FISCAL, Y DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES PREVISTO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

(Artículo 6° de la Ley 1118 de 2006, en concordancia con los Artículos 13 y

14 de la Ley 1150 de 2007). Así las cosas Contrato estatal es el celebrado por una Entidad Estatal (las Sociedades de Economía Mixta con participación pública superior al 50% son Entidades Estatales, según el artículo 2° de la Ley 80 de 1993), para obtener los bienes o servicios requeridos para su funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos (una de las partes es, necesariamente, una Entidad Estatal). Los contratos que celebra ECOPETROL S.A., como Entidad Estatal que es, son Contratos Estatales. En este orden de ideas, el medio de control de controversias contractuales, está previsto en el artículo 141 de CPACA, y reza: ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo

podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. En este orden de ideas, considera esta Sala, que sin duda, de tratarse de controversias que giran alrededor de un contrato suscrito por ECOPETROL deberá ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Es preciso entonces clarificar, que lo que se trata el presente asunto es del cumplimiento de la orden de servicios No. 63000001865, la cual obra a folios 169 y ss del legajo y que fue suscrita, entre OCCIDENTAL ANDINA LLC (Colombia) y la señora MARGITH KATHARIN TAMARA MESA, la cual tenía como objeto la revegetabilización de taludes con hidrosiembra en el Campo La Cira – Infantas y su área de influencia en el departamento de Santander. No obstante, observa esta Sala que Ecopetrol, no intervino en ninguna parte de la negociación con la ahora demandante, ni contrajo obligaciones con la misma, al punto que las facturas causadas por la ejecución de la orden de servicios precitada No. 58 por $56.007.486 (fl. 178), 059 por $175.462.557 (fl. 232), 062 por 8.569.363 (fl. 323), 063 por $81.935.076 (fl. 063), se encuentran a nombre de la Multinacional OCCIDENTAL ANDINA LLC, asunto que se presenta entre dos particulares, sin que pueda esta Sala Inferir lo contrario por la existencia del “Contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del Área de Cira de Infantas”,

pues dicho contrato de cesión, no contempla la solidaridad en los contratos que haya suscrito la empresa OXYANDINA. Así las cosas no pudiendo otorgar al contrato celebrado entre MARGITH KATHARIN TAMARA MESA y OCCIDENTAL ANDINA LLC (Colombia) , la calidad de contrato estatal y no existiendo vínculo jurídico alguno entre la primera y ECOPETROL, no tiene otro remedio esta Superioridad de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues como acertadamente lo afirmó el Juzgado Único Administrado de Barrancabermeja se trata de una relación entre particulares. Finalmente esta Sala quiere recordar que la solidaridad como fuente de obligaciones, de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil: “debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley“. En este caso, se itera, no existe regla convencional o contractual que la declare, ni tampoco norma legal que la establezca. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de "controversias contractuales”, promovido a través de apoderado por la señora MARGITH KATHARIN TAMARA MESA y sus menores hijos, contra la Empresa Colombina de Petróleos ECOPETROL y Occidental Andina LLC., corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

REMÍTASE copia de esta providencia al el Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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