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CSDJ - F11001010200020140290201ADJUNTA20150312165152-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140290201ADJUNTA20150312165152-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201402902 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR

LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, instaurada por la señora GLORIA NANCY GRISALES GALLO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, el CENTRO DE SERVICIO DE LOS JUZGADOS CIVIL - FAMILIA DE MANIZALES y el COMITÉ DE

SEGUIMIENTO Y CONTROL PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE

FAMILIA DE MANIZALES.

PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que instauró dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo y otra con el fin de lograr el reajuste de la prima especial de

servicios. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, considera que se encuentra incursa en las causales de impedimento instituidas en los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciadentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores, con lo cual se pude llegar a la transparencia de las decisiones asumidas por los funcionarios judiciales. Así las cosas, las causales invocadas previstas en la Ley 906 de 2004, disponen: “Artículo 56. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del

Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso(…)”.

Los preceptos en mención erigidos como causales de impedimento proceden bajo el entendido de que el funcionario a quien le corresponde resolver, de un lado tenga interés en la actuación procesal, y de otro, que el funcionario judicial hubiere sido contraparte, en el caso concreto de una de las entidades accionadas, hechos que no se vislumbran ni de lejos, en el caso sub judice, debido a lo siguiente: La impugnación de la acción de tutela llevada a Sala, se orienta a la inconformidad de la accionante quien fue desvinculada del cargo de Citadora Grado 03 que ejercía en provisionalidad desde el 14 de enero de 2014 hasta el 13 de julio del mismo año, en atención a una licencia no remunerada otorgada al titular de ese cargo de carrera; sin embargo, a su juicio no debía ser desvinculada a esa fecha, sino hasta tanto culminara la referida licencia, por lo que pretendía, por vía tutela, el reintegro laboral junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que los hechos materia del amparo tutelar son ajenos a la reseña fáctica y jurídica invocada por la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el impedimento expresado, brillando por su ausencia el presunto interés en la actuación, potísima razón para despachar desfavorablemente la petición de ser separada del conocimiento del asunto. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, de la causal referida al hecho de haber sido contraparte, observa esta Colegiatura, que tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la acción de tutela no se dirigió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, por hechos totalmente ajenos a aquellos que motivaron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la mencionada Magistrada, pues como se dijo, una se orientó a obtener la nulidad de un acto administrativo y la otra a lograr el reajuste de la prima especial de servicios.

Así las cosas, no se evidencia de qué manera puede verse comprometida la objetividad e imparcialidad que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República. Lo anterior, impone afirmar que el impedimento expresado no está llamado a prosperar y en consecuencia, así se declarará toda vez que no se observa amenazada la imparcialidad y transparencia, razón de ser del régimen de los impedimentos y recusaciones, por lo cual será negada la solicitud de ser apartada del conocimiento del asunto. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE CUESTIÓN ÚNICA: NEGAR el impedimento incoado por la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C., once (11) de marzo dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402902 01

Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GLORIA NANCY

GRISALES GALLO contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CALDAS, el CENTRO DE SERVICIO DE LOS

JUZGADOS CIVIL - FAMILIA DE MANIZALES

y el COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y CONTROL

PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE

FAMILIA DE MANIZALES.

ASUNTO Negado el impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, solicitado por la señora GLORIA NANCY GRISALES GALLO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, el CENTRO DE SERVICIO DE LOS JUZGADOS CIVIL - FAMILIA DE MANIZALES y el COMITÉ 1 Conformaron la Sala los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE

MANIZALES.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que mediante sentencia se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social personal y, de forma indirecta, de mi señora madre. Al igual que se me salvaguarde los derechos al Debido Proceso y al Trabajo, transgredidos por el obrar inmotivado e injustificado de las accionadas.

2. Que como consecuencia del anterior amparo SE ORDENE a las autoridades accionadas y/o a quien corresponda de acuerdo con sus competencias legales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se me reintegre, en PROVISIONALIDAD, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual jerarquía”2.

1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. La accionante ha estado vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el 5 de diciembre de 1990, desempeñándose en distintas dependencias judiciales (juzgados civiles y penales en la categoría municipal y de circuito de Manizales, así como en la Secretaría General del Tribunal Superior de Manizales, y finalmente en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de ese mismo municipio). 2º. Mediante Acuerdo PSAA No. 8704 de 28 de septiembre de 2011 fue creado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, en el que ingresó a trabajar desde el 5 de octubre de 2011, inicialmente como Asistente Judicial; sin embargo, desde el 14 de enero de 2014

2 Folio 10 cuaderno de primera instancia. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

fue nombrada como Citadora Grado 03, cargo de carrera al que accedió en calidad de provisionalidad, nombramiento efectuado mediante Resolución 001 de 13 de enero de 2014 suscrita por la Coordinadora de dicho Centro de Servicios, y en atención a las directrices emitidas por su Comité de Seguimiento y Control, integrado por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ese mismo Departamento. 3º. La Resolución de nombramiento de este último cargo disponía que la accionante fue nombrada “hasta por 6 meses y/o la renuncia a la licencia por parte de quien ostenta la propiedad en el cargo”, esto es, el señor Nelson Fernando Betancur Correa, quien dio lugar a ese nombramiento por que el 19 de diciembre de 2013 se le concedió una prórroga de la licencia no remunerada por él solicitada hasta por 2 años, para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial. 4º. El 11 de julio de 2014, la Coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales le informó a la ahora accionante que el día 13 de los mismos mes y año quedaría desvinculada de manera definitiva del cargo de Citadora Grado 03 que venía desempeñando, indicando que se trataba de una decisión adoptada por el Comité de Seguimiento y Control de dicho Centro de

Servicios. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 5 de diciembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las accionadas, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes3. 1.2.1. Contestación del Comité de Seguimiento y Control para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales. En escrito visto a folios 74 y 81 del cuaderno de primera instancia, los integrantes del Comité de Seguimiento y Control para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, en un único escrito, contestaron la demandada de tutela, advirtiendo que la acción impetrada es improcedente, habida cuenta que no hubo ninguna trasgresión de derechos constitucionales fundamentales, porque la actuación desplegada se ajustó al marco normativo aplicable en materia de nombramientos; sin embargo, en caso de existir algún tipo de reproche frente a esa actuación, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolveros, de los cuales no se hizo uso oportunamente. 3 Folios 64 a 73 cuaderno de primera instancia. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho en otros términos, la actora no agotó los recursos legales que tuvo a su alcance dentro de la actuación administrativa, ni ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo como mecanismo preferente y eficaz para la reivindicación de

dichas garantías. Aunado a lo anterior, se tiene que el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 dispone que los nombramientos que se efectúen en provisionalidad no podrán exceder de 6 meses, razón por la cual todos los que se hacen en el Centro de Servicios bajo esa modalidad de vinculación, solamente son por ese tiempo máximo, por tanto, no es infundado ese término, como lo afirma la accionante. 1.2.2. Las demás contestaciones. A pesar de haber sido notificadas en debida forma, las demás entidades accionadas no contestaron la demanda de tutela. 1.2.3. Declaración de la accionante. La señora Gloria Nancy Grisales Gallo fue requerida por el Seccional de instancia para que rindiera una declaración para lograr mayor claridad en los hechos, para lo cual manifestó que el 13 de noviembre de 2014 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para la instauración de la posterior demanda, aportando para tal fin el auto que admitió dicha solicitud y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para el 21 de enero de 2015. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Nancy Grisales Gallo, en contra de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales y el Comité de Seguimiento y Control para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, conforme a la parte motiva de esta decisión. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas que reintegren a la accionante al cargo que desempeñaba al momento de su retiro y efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su efectivo reintegro.

Se advierte que el reintegro sólo procederá si al cargo que desempeñaba la actora no ha regresado su titular en propiedad, caso en el cual, hasta tal fecha proceden los pagos dispuestos”. Las anteriores decisiones se adoptaron bajo las siguientes consideraciones, todas ellas fundadas en la sentencia T-147 de 2013 proferida por la Corte Constitucional: Para este caso concreto, se tiene que la tutela es procedente, no sólo como mecanismo transitorio, sino como definitivo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que para los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera, incluso cuando se les ha señalado un término determinado, el acto de desvinculación debe estar motivado, pues de otra manera gozan de estabilidad relativa, mientras el cargo que ocupan transitoriamente se llena en propiedad o cesa la vacancia temporal. Como quiera que el acto administrativo mediante el cual se designó a la accionante, en su numeral 9 no

deja duda que su designación estuvo atada a la licencia concedida al titular del cargo, la lógica enseña que salvo causas legales: sanción disciplinaria, calificación insatisfactoria, u otra circunstancia específica atinente a la prestación del servicio, se encuentra atado a la situación administrativa que originó la vacancia temporal, sin que haya lugar a pensarse que el término contenido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establezca una nueva modalidad de empleo de 6 meses, tratándose más bien de normas que imponen obligaciones categóricas de proveer siempre y con celeridad los cargos de carrera en propiedad. En tales condiciones, atada la designación de la actora a la licencia del titular de su cargo que, hasta donde se sabe no se ha reincorporado al mismo, ha lugar a conceder el amparo solicitado de manera definitiva. 1.4. Las impugnaciones. 1.4.1. Impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Caldas impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que en la presente acción la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, necesario para acreditar su procedencia, pues la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional para el reconocimiento de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados y los demás medios de defensa no sean

eficaces, pero con la necesidad de acreditar dicho perjuicio. Además, debe tenerse en cuenta que la demandante acudió concomitantemente tanto a la vía constitucional como a la ordinaria, presentando solicitud de conciliación prejudicial, la que está siendo debidamente estudiada por el Comité de Defensa de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. Por lo tanto, no se observa vulneración o amenaza por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que las actuaciones de la entidad han sido ejercidas dentro del límite de su competencia, con observancia del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual no puede asegurarse que con el amparo constitucional se evitó la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable. Por lo tanto, deben denegarse las pretensiones de la acción constitucional. 1.4.2. Impugnación del Comité de Seguimiento y Control del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales. A través de su Presidenta, el Comité de Seguimiento y Control del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que en ningún momento hubo vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que su nombramiento se hizo por un término de 6 meses, vencido el cual, no se procedió a su prórroga, por lo que se entendió terminada su vinculación. Debe reiterarse que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 estableció que los nombramientos en provisionalidad se harían hasta por 6 meses, en tanto que en ninguna parte de la norma se menciona la

necesidad de motivar la no continuidad en el cargo, cuando el nombramiento se ha hecho por un período establecido y/o permitido por la misma ley, ya que precisamente ese es el objeto de fijar un términos para la vinculación y cumplido éste no hay nada que motivar, pues la razón está implícita en el mismo acto administrativo de nombramiento; situación distinta es cuando se presenta una declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, si el nombramiento tenía una fecha de vencimiento, se entiende terminado a partir de la misma, y si fuera a prorrogarse, debe expedirse un acto administrativo precisando que el mismo continúa a partir del día siguiente a su vencimiento y por un término igual, hasta de 6 meses.

Ahora bien, sea del caso advertir que la orden de reintegro y pago de salarios dada por el a quo, excede su competencia constitucional, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y no sustitutivo del juez natural, por lo que, si se llegasen realmente a amparar los derechos fundamentales de la actora, la orden consecuente debería ser la expedición de un acto de desvinculación o insubsistencia debidamente motivado; sin embargo, la razón principal de la impugnación es considerar que la acción es improcedente, porque, además, dejó transcurrir más de 4 meses para presentarla, lo que evidencia que no hubo urgencia en la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual amparó los derechos constitucionales fundamentales de la señora Gloria Nancy Grisales Gallo, dentro de la acción de tutela por ella impetrada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Centro de Servicio de los Juzgados Civil - Familia de Manizales y el Comité de Seguimiento y Control para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, corresponde a una decisión legal, en la medida en que las entidades accionadas insisten en que la acción ejercida es improcedente, y por tanto no había lugar a amparo constitucional alguno. Esta Superioridad anticipa que revocará los numerales primero y segundo de

la sentencia impugnada, por cuanto la acción ejercida es improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo judicial ordinario y principal para reclamar sus derechos laborales. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las

deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales5. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados6. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y reintegro laboral. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos económicos, especialmente los laborales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 6 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. 7 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 8 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o contencioso administrativa, según el caso9, máxime si la finalidad de tal acción es lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo tiene naturaleza constitucional fundamental, según el artículo 25 de la Carta Política, no puede olvidarse que el sistema jurídico establece las vías adecuadas y apropiadas para hacer efectivo su pago.

Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o no sean idóneos, o si existe un perjuicio irremediable. Particularmente, sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se

encuentra justificada, previa comprobación de un perjuicio irremediable, al efectuar un estudio de cada situación particular, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago10. Así, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a su naturaleza subsidiaria, a menos que se pruebe que i) no existe otro medio de defensa judicial, o que de existir, el mismo no es efectivo, y que ii) existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido. En ese entendido, también ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, por cuanto la inconformidad que algún ciudadano tenga sobre ellos, debe ser expuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa11 Sin embargo, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos12, caso en el cual la tutela podrá proceder como mecanismo transitorio. 9 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2008. 10 Ibídem, sentencias T-540 de 2013, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T935-06 y T-229-06.

935-06 y T-229-06. 11 Al respecto, pueden verse, entre otras, la sentencia T-708 de 2011, y T-016 de 2008. 12 Corte Constitucional sentencia T-708 de 2011. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 02902 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados13. 2.7. Caso concreto.

Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, Gloria Nancy Grisales Gallo, alega en su escrito de tutel

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