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CSDJ - F11001010200020140290300ADJUNTA20150731113549-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140290300ADJUNTA20150731113549-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay mora Se ordenó terminación a favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias que produjeron la demora obedecieron a factores externos, como la dificultad en conseguir un defensor de oficio y la tardanza en la interposición de la queja disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402903-00 (10109-22) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la 1 Sala 49 del 24 de junio de 2015 presente indagación preliminar seguida contra los doctores GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREAL, ORLANDO DE JESÚS DÍAZ

ATEHORTUA y HERNEY LEONARD LUCENA VALVERDE Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, originada en una compulsa de esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en sentencia de 30 de julio de 2014 aprobada

según acta de Sala No. 55 con ponencia de la Honorable Magistrada doctora MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó compulsar copia para investigar a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, que tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, radicado bajo el número 520011102000200900788-01, por la presunta mora en que pudo incurrir en su trámite (fls. 1 - 24 del c.o. y anexo de 116 folios y 1Cd). 2.- Quien funge aquí como Magistrada Ponente mediante auto de 20 de enero de 2015, asumió el conocimiento del informe presentado y ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores, para lo cual se dispuso acreditar la calidad de la investigada y allegar copia de la actuación disciplinaria No. 200900799-00 (fls. 27 - 29 c.o.). 3.- En fecha 30 de enero de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto de indagación preliminar (fl. 33 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados de los cargos desempeñados por la funcionaria investigada, allegando copia de los Acuerdos y Resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión. (fls. 34 - 38 c. o).

5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante oficio No. 0525 del 12 de marzo de 2015, remitió constancia de salarios devengados por la encartada (fls. 39 - 40 c.o.). 6.- La Secretaria de esta Colegiatura remitió los certificados de antecedentes disciplinarios No. 104514 y 104520 (fl. 41 – 42 del c.o), y los emitidos por la Procuraduría General de la Nación de los cuales se evidencia que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl. 43 del c.o.). 7.- En constancia No. SJJJJ 14870 del 25 de marzo de 2015, la Secretaria de la Sala informó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la encartada (fl. 44 del c.o.). 8.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios inculpados entre el 2 de noviembre de 2009 al 1 de julio de 2013 (fls. 45 - 46 c.o. y Cd). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Esta Colegiatura pudo establecer que el asunto de marras estuvo a cargo de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con las constancias emitidas por la Secretaría

Judicial de esta Corporación, así como con los acuerdos y resoluciones de nombramiento, actas de posesión (fls. 34 - 38 c. o), certificados de salarios (fls. 39 - 40 c .o), de las estadísticas de producción (fls. 118 a 124 y Cd c. o.), y la copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 200900788-00 (cuaderno anexo de 116 folios). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en sentencia de 30 de julio de 2014 aprobada según acta de Sala No. 55 con ponencia de la Honorable Magistrada doctora MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA, para investigar a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL,

que tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, radicado bajo el número 520011102000200900788-01, por la presunta mora en que pudo incurrir en su trámite (fls. 1 - 24 del c.o. y anexo de 116 folios y 1Cd). De conformidad con la prueba recaudada, específicamente las copias del expediente del mencionado proceso disciplinario, se observa que el asunto estuvo a cargo de varios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y que en el mismo se adelantó la siguiente actuación procesal: - Formato de presentación personal de queja disciplinaria, diligenciado el 20 de noviembre de 2009, por el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ ORTEGA contra el abogado JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ (fls. 1 - 2 c. anexo), siendo repartida la misma en la referida fecha al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA (fl. 4 c. anexo). - Paso al despacho realizado por la Secretaria del Seccional el 14 de mayo de 2010, para lo pertinente (fl. 8 del c. anexo). - Mediante auto del 1 de junio de 2010, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento del asunto fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de agosto de 2010 (fl. 10 – 11 c. anexo).

  • El 23 de agosto de 2010 el Magistrado instructor dio inicio a la diligencia programada, siendo suspendida la misma por cuanto no compareció el investigado, señalando nueva fecha para su realización el 15 de octubre de 2010 (fls. 19 c. anexo 1). - El 15 de octubre de 2010, el Sustanciador de Instancia dio inicio a la diligencia programada, la cual fue nuevamente suspendida por la inasistencia del disciplinado, programando para el 10 de diciembre de 2010 (fls. 24 - 25 c. anexo 1). - El 30 de noviembre de 2010, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dispuso la suspensión de la misma, programando su continuación para el 3 de marzo de 2011, al manifestar que en cumplimiento de lo señalado en la Resolución No. 120 del 23 de noviembre de 2010 fue trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en calidad de Magistrado (fl. 26 c. anexo 1). - El nuevo Magistrado Sustanciador, doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE mediante auto del 9 de marzo de 2011, programó la audiencia para el 30 de junio de 2011, ordenando la comunicación de dicha decisión a las partes (fl. 32 c. anexo 1). - En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 30 de junio de 2011, el Magistrado de Instancia relevó al defensor de oficio del togado, nombrando a la doctora MÓNICA RAMOS, en razón a la reiterada inasistencia a las

diligencias programadas; así mismo, suspendió la actuación y fijó como fecha para proseguirla el 20 de octubre de 2011 (fl. 38 c. anexo 1). - En la fecha y hora señaladas, el operador instructor prosiguió las diligencias, en la cual encontró que ni el defensor de oficio ni el disciplinado comparecieron, por lo cual suspendió la misma, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia el 24 de febrero de 2012 (fls. 43 c. anexo 1) - Ante la inasistencia del abogado investigado y su defensor de oficio a la diligencia programada para el 24 de febrero de 2012, el Sustanciador Disciplinario relevó del cargo de defensor de oficio a la doctora MÓNICA RAMOS y designó uno nuevo, procediendo a la reprogramación de la diligencia para el 30 de mayo de 2011 (fl. 48 c. anexo 1), recibiéndose en la actuación de forma posteriormente memorial del 22 de mayo de 2012 de la profesional nombrada como defensora, quien manifestó al Despacho Sustanciador su impedimento para aceptar dicha designación, al demostrar que era empleada de la Rama Judicial (fl. 55 c. anexo 1). - Con auto del 8 de junio de 2012, la nueva Magistrada a quo, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, procedió a aceptar la excusa presentada por doctora YURI BACCA para asumir el encargo de defensora de oficio, procediendo a nombrar otro defensor, y posteriormente, fijó para el 24 de agosto de 2012 (fl.

136 c. anexo 1); una vez comunicada la designación efectuada a la doctora MARILÚ AUX REVELO, ésta mediante escrito del 27 de julio de 2012, manifestó su impedimento para asumir el encargo, por cuanto fue nombrada en el cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (fl. 62 – 65 c. anexo 1). - El 15 de agosto de 2012, la Magistrada Instructora atendió la petición elevada por la doctora MARILÚ REVELO, procediendo a nombrar al doctor WILLIAM CÓRDOBA, en aras de proseguir con la actuación garantizando el derecho de defensa del disciplinado, por lo cual fijó para el 24 de agosto de 2012, fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 66 c. anexo 1). - El 24 de agosto de 2014, la Magistrado a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual no compareció el disciplinado ni su defensor de oficio, por lo cual ordenó requerir al último profesional del derecho para que asistiera el 21 de noviembre de 2012, a la diligencia programada, so pena, de incurrir en la infracción al deber señalado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 68 c. anexo 1). - La Magistrada instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 21 de noviembre de 2012, a la cual asistió solamente el quejoso, por lo que el a quo, procedió a relevar al doctor WILLIAM CÓRDOBA y designar un nuevo defensor

de oficio, así mismo, compulsó copias para que se investiguen a todos los profesionales del derecho nombrados en tal encargo, fijando para el 7 de marzo de 2013 nuevamente la realización de la diligencia (fl. 73 - 74 c. anexo 1). - El 7 de marzo de 2013 la Operadora Judicial de primera instancia instaló la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor del disciplinado y el quejoso, escuchándose en ampliación de queja al denunciante y en versión libre al encartado. De otra parte, ordenó el decreto de pruebas y relevó del encargo al defensor de oficio nombrando en su lugar a la doctora LILIANA RUALES TORO, y fijó la continuación de la misma para el 24 de abril de 2013 (fl. 83 - 85 c. anexo 1). - El 24 de abril de 20013, la Instructora Disciplinaria constató que la misma no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinado y de su defensor, por lo cual procedió a relevar del encargo a la doctora LILIANA RUALES nombrando su reemplazo para proseguir con la actuación, y reprogramó la continuación de la misma para el 12 de julio de 2013 (fl. 97 c. anexo 1). - El 12 de julio de 2013, la Directora del Proceso Disciplinario prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del defensor del encartado el doctora MAYRA BETANCOURT, realizando inspección judicial al proceso No. 2004-0071 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Pasto, evidenciando la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el proceso de marras culminó con decisión en febrero de 2008 (fls. 105 - 107 c. anexo 1). - Mediante auto del 12 de agosto de 2013, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL concedió el recurso de apelación, instaurado por el señor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ ORTEGA contra la anterior decisión, ordenando el envío de la actuación a esta Superioridad (fl. 115 c. anexo 1). Del anterior recuento procesal y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, HERNEY LEONARDOO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, fungieron como Magistrados Ponentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el proceso disciplinario No. 20090078800 seguido contra el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, quienes en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues si bien la compulsa ordenada por esta Superioridad estaba dirigida a que se investigara la presunta mora en que se incurrió en el trámite de expediente de marras, del recuento procesal realizado al mismo se evidencia que no existió ninguna dilación injustificada respecto de la falta de trámite al proceso disciplinario No. 200900788-00, toda vez que de lo acreditado en esta instancia, está claro que los Magistrados

investigaron se rigieron a los postulados legales establecidos en la Ley 1123 de 2007. Esta afirmación encuentra acierto para la Sala al evidenciarse, dentro de la gestión y trámite desplegado por cada Magistrado, que la dilación o mora en la actuación disciplinaria obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, la primera, ante la imposibilidad de dar inicio o desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta tanto no se contara con la presencia del disciplinado, de su defensor de confianza o de oficio, evento que sin lugar a dudas, marcó de forma trascendental el normal desarrollo de la investigación disciplinada No. 200900788-00, por cuanto el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ, investigado en el asunto de marras, no compareció a ninguna de las diligencias programadas y comunicadas a éste, a efectos de establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, la segunda, al garantizar el derecho de defensa del investigado, los funcionarios investigados debieron nombrar de forma reiterada varios profesional del derecho para tal encargo, quienes luego de seis (6) designaciones de defensores de oficios, sólo hasta el 12 de julio de 2013, se logró contar con la presencia de la doctora MAYRA BETANCOURT (defensora), circunstancia que permitió la inspección judicial al proceso laboral No. 2004-0071 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, estableciéndose en la instrucción que los hechos denunciados dataron de 2008, por lo cual, en esa oportunidad la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL

en calidad de Magistrada Ponente, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ. Nótese, que hasta esta fecha -12 de julio de 2013-, a lo largo de la instrucción de ese proceso, los Magistrados Investigados debieron nombrar en seis (6) oportunidades varios defensores de oficio, generando la reprogramación de las audiencias, las cuales se encontraban sujetas a la disponibilidad en el cronograma del despacho, por ello, considera la Sala que estas circunstancias, la falta de asistencia del disciplinado y el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados nombrados en cada audiencia, fueron los hechos generadores de un retardo en el normal trámite del asunto de marras, sin embargo, tal hecho no puede ser atribuible a una presunta actuación judicial negligente o dilatoria por parte de los funcionarios judiciales que impulsaron el expediente de autos, pues, se itera, éstos actuaron de conformidad con lo ordenado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siéndole imperativo contar con la presencia del encartado o su defensor de confianza o de oficio, como se transcribe a continuación: “Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los

eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrilla fuera de texto). En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que este comportamiento no puede investigarse y reprochársele a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que conocieron del disciplinario de autos, pues atendiendo las pruebas aportadas, la actuación seguida contra el doctor JOSÉ RAMÓN CRUZ LÓPEZ (anexo No. 1), radicado bajo el número 2009.00788-00, fue adelantada con observancia de los términos y trámites establecidos en la Ley, y si bien el proceso fue iniciado desde el 20 de noviembre de 2009, culminando el mismo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de julio de 2013, del recuento procesal es posible establecer que el asunto no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente, es decir, la instalación de la audiencia programada, de conformidad con lo establecido en el artículo

105 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose que dicha actuación tuvo que ser reprogramada en 13 oportunidades por la incomparecencia del disciplinado de defensor de oficio o de confianza, circunstancia que generaron la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinara en favor del doctor JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ ORTEGA. En suma, estima la Sala que la presunta conducta dilatoria endilgada a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (mora en el trámite del proceso No. 200900788-00, la cual produjo el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria) no puede ser atribuible a estos funcionarios, por cuanto se observaron factores externos que ocasionaron el cese de la investigación disciplinaria de autos, teniéndose tales como: i) la imposibilidad de adelantar las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional (23 de agosto de 2010, 15 de octubre de 2010, 10 de diciembre de 2010, 30 de junio de 2011, 20 de octubre de 2011, 23 de febrero de 2012, 30 de mayo de 2011, 24 de agosto de 2012, 24 de agosto de 2012, 21 de noviembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 24 de abril de 2013, 12 de julio de 2013); ii) La inasistencia del disciplinado a la diligencias programadas; iii) El incumplimiento de los deberes de los abogados de oficio (6 en total) nombrados al interior del proceso de marras para asumir la

defensa del investigado, fueron circunstancias, que en suma coadyuvaron a la configuración del término prescriptivo de la acción disciplinaria en ese asunto. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores

ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, HERNEY LEONARDO

LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los

doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ORLANDO DE

JESÚS DÍAZ ATEHORTUA y HERNEY LEONARD LUCENA VALVERDE Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002. Cumplido lo anterior, procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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