CSDJ - F11001010200020140290400ADJUNTA20180208083344-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140290400ADJUNTA20180208083344-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402904 00 Aprobado según acta No.06 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIAMAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCASALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. LO FÁCTICO La noticia disciplinable fue originada por compulsa ordenada en providencia proferida el 13 de agosto de 2014 por esta Superioridad al interior del proceso disciplinario de abogado Nro. 2011 00540 01, en la que se advierte una presunta mora en el trámite de primera instancia por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conocieron del asunto de marras. 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIOS INDAGADOS Mediante Certificado Nro. 0132 de marzo 6 de 2015 la Secretaría de esta Sala informó que ROBINSON SANABRIA BARACALDO prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Cundinamarca desde 14 de febrero de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011 (por renuncia).
Mediante Certificado Nro. 0131 de marzo 6 de 2015 la Secretaría de esta Sala informó que ERNESTO FAJARDO CASTRO prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Cundinamarca desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2012. Mediante Certificado Nro. 0130 de marzo 6 de 2015 la Secretaría de esta Sala informó que JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Cundinamarca en el régimen de carrera desde el 30 de octubre de 2012 hasta la fecha del certificadomarzo de 2015-. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y elementos probatorios: 1.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo
establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el logro de los anteriores fines se ordenó práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio UDAEOF14-2844 de diciembre 11 de 2014 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó los Acuerdos de esa Sala que aprobaron medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca así: En el año 2008 mediante Acuerdo PSAA08-4782 de abril 16 de ese año creó con carácter transitorio a partir del 6 de mayo y hasta el 5 de noviembre de 2008: 1 cargo de abogado grado 23 para cada uno de los 8 despachos que
conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca (para esa época esa Sala la conformaban Cundinamarca y Bogotá). En el año 2009 mediante Acuerdo Nro. PSAA09-5689 de marzo 18 de 2009 creó transitoriamente a partir de abril 13 y hasta el 18 de diciembre de 2009,
un cargo de auxiliar judicial para cada uno de los despachos. En el año 2010 mediante Acuerdo Nro. PSAA10-6473 de febrero 15 de 2010, creó a partir de marzo 1º y hasta el 16 de diciembre de 2010 dos despachos de Magistrados en Descongestión, con un abogado asistente y un oficial mayor, exclusivamente para atender los procesos de alta complejidad de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, Boyacá, Caquetá, Huila, Meta, Tolima, Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Quindío. Mediante Acuerdo PSAA10-6829 de marzo 15 de 2010 creó con carácter transitorio, a partir del 5 de abril y hasta el 16 de diciembre de 2010 un cargo de auxiliar Judicial grado 01 en cada uno de los despachos que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca. Año 2011. No creó medidas de descongestión para esa Seccional. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Año 2012. Mediante Acuerdo PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012 creó transitoriamente a partir de marzo 1º y hasta diciembre 16 de 2012 un despacho de Magistrado de Descongestión con auxiliar Judicial 01.
Mediante Acuerdo PSAA12-9779 de diciembre 17 de 2012 prorroga los cargos atrás mencionados hasta el 30 de abril de 2013.
Año 2013. Mediante Acuerdo PSAA139962 de julio 31 de 2013 suprimió la medida de un despacho en descongestión y dos cargos de auxiliar grado 01. - Po parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio RCD-065 relacionó el registro del proceso contra el abogado Luis Hernando Guerrero Santana con radicado 2011 00540 00. Se envió copia del cuaderno original del expediente de marras en 145 folios, del cual se conformó el anexo. E informó que en ese Despacho – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarcadesde el 1º de marzo de 2011 y hasta el 19 de septiembre de 2011, el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO. Del 22 de septiembre de 2011 al 29 de octubre de 2012 fungió como Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO. Y del 30 de octubre de 2012 a la fecha de 25 de febrero de 2015 funge JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en medio magnético las estadísticas de producción emitidas por los funcionarios que tuvieron conocimiento del asunto referenciado, constando en ellas el periodo en que lo tuvieron a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la
existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. El caso específico. Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conocieron del trámite del proceso disciplinario de abogado Nro. 2011 00540 01, incurrieron en supuesta mora injustificada en el trámite del asunto disciplinario, como quiera que esta Superioridad decretó la prescripción de la acción disciplinaria en sede de segunda instancia en favor del togado. Precisamente de las piezas procesales obrantes en el expediente que registran la actividad e inactividad generadora presuntamente de la mora de los funcionarios judiciales que conocieron del trámite disciplinario 2011 00540 00, y de los cuales esta Sala se pronunciará por separado así: 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. MAGISTRADO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ actuó en el proceso
disciplinario Nro. 2011 00540 avocando la queja en diciembre 3 de 2008, actuando hasta el 10 de febrero de 2011 que remitió el expediente a la nueva Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca (conformándose dos Seccionales uno en Bogotá y el de Cundinamarca)
2. MAGISTRADO ROBINSON SANABRIA BARACALDO correspondiéndole por reparto en mayo 3 de 2011 y según el certificado expedido por la Secretaría de esta Sala, fungió como funcionario judicial de esa Sala hasta el 19 de septiembre de 2011.
3. MAGISTRADO ERNESTO FAJARDO CASTRO, según Certificado Nro. 0131 de marzo 6 de 2015 prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Seccional Cundinamarca desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2012.
Considera esta Superioridad, que frente a los 3 funcionarios judiciales atrás mencionados, con estrictez, la figura de la prescripción del canon 30 original, se presenta, y por ello, por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable a los indagados se ha de declarar respecto al periodo que tuvieron a cargo el proceso disciplinario Nro. 2011 00540 01. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen por el lapso de tiempo que estuvieron a cargo del asunto disciplinario de marras se
materializó o tuvo ocurrencia en el año 2011 y 2012 y por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción que pone fin a la acción hasta cuando podían actuar en ejercicio de su función judicial, como lo es la de ahora en escrutinio. En segundo lugar, porque si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia.
Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y
puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental3: “(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable4. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.
Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y 3 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008. 4 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”5
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”6
6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, así como también por el precedente horizontal7 de esta Magistratura, la Sala 5 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Radicación No. 11001 01 02 000 2010 02939 00. Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013. Aprobado según acta No. 62. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada en forma ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, satisfaciendo el requisito de temporalidad de la Ley en el tiempo que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, en lo tocante a sus efectos y consecuencias, aquella, la de otrora, resulta más beneficiosa para
los indagados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley para la inacción, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación 11
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disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”8. Entonces, si la conducta omisiva que se imputa a los indagados se verificó en las fechas hasta que tuvieron a cargo el proceso de marras, esto es para el MAGISTRADO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ el 10 de febrero de 2011, para el MAGISTRADO ROBINSON SANABRIA BARACALDO hasta cuando fungió como funcionario judicial de esa Sala -19 de septiembre de 2011y para el MAGISTRADO ERNESTO FAJARDO CASTRO, hasta el 29 de octubre de 2012, teniéndose en consecuencia que de esas puntuales fechas a la de hoy en que se estudia este proceso por esta Superioridad, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos.
Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para los indagados, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia. 8 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se advierte que la presunta mora –inactividadobjetivamente ocurrió desde que asumió el despacho el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO – esto es el 30 de octubre de 2012 y sólo hasta el 11 de febrero de 2013 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitiendo el 23 de agosto de 2013 el respectivo fallo de primera instancia.
Como se indicó, se trata de un proceso disciplinario de abogado cuyo trámite lo recibió de sus antecesores en etapa de pruebas y calificación provisional ante la falta de asistencia del abogado encartado, así como la problemática de los Seccionales del país para que los defensores de oficio designados para los investigados comparezcan al proceso y cuando lo hacen surgen
circunstancias ajenas a los instructores del proceso, como renuncias a su designación, nombramientos como servidores públicos o cambios de residencia, etc. Es de resaltar que cuando el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO asumió el proceso en mención indicó en auto de enero 16 de 2013 que no había podido avocarlo, en razón que para esa fecha sólo contaba con un auxiliar Judicial grado 01, lo cual es corroborado por el informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico como prueba en este expediente, además de indicar que cada despacho de esa Sala contaba con más de 1300 expedientes (lo cual también es corroborado con las estadísticas aportadas en medio magnético) y por ello fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2013 y ordenó pruebas. El 8 de febrero de 2013 pasó al despacho el expediente, sin poderse realizar la diligencia por inasistencia del encartado, siendo reprogramada mediante auto de febrero 14 de 2013 para su realización el 18 de julio de ese año, en la que se profirió pliego de cargos, el 5 de agosto de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento y finalmente se profirió sentencia de primer grado el 23 de agosto de 2013. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tras esta breve reseña cronológica, y atendiendo a que el presente asunto está dirigido a examinar la presunta mora del doctor JESÚS ANTONIO SILVA
URRIAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para determinar, como problema jurídico a resolver, si incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el trámite por el dado al proceso 2011 00540, toda vez que conforme a la compulsa de copias se permitió una inactividad en el trámite, considera la Sala que la solución del asunto que se ha planteado, se encuentra en el eje normativo de los preceptos 1969 de la Ley 734 de 2002 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, en tanto que el primero de ellos, como quedó visto, consagra la descripción de lo que constituye falta disciplinaria, mientras que la segunda normativa, puntualiza una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como lo es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, que es precisamente parte del objeto de la investigación que ahora concita la atención de esta Sala. Conforme a la estructura del tipo disciplinario en el que podría encuadrarse la conducta del inculpado, debe mencionarse que la simple mora no constituye per se falta disciplinara, en la medida que el legislador incluyó en el tipo otros elementos normativos tales como que la mora sea injustificada, que sea sistemática. Así pues, se tiene que de no concurrir cualquiera de los citados elementos, se podría aseverar que la conducta es atípica. En relación con lo anterior, se hace necesario para la Sala, hacer una valoración integra de los presupuestos legales de la norma, pues los
elementos normativos, son aquellos contenidos eminentemente descriptivos, que condicionan la conducta humana como delito o como una posible exoneración de la conducta punible, por lo tanto, se debe analizar la presencia de estos elementos, para así establecer, si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria. 9Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, bajo el anterior eje dogmático, se definirá si en realidad existió mora y en caso afirmativo si fue producto de la negligencia del doctor SILVA URRIAGO, o si por el contrario, y aquí se adelanta la respuesta que se dará al problema jurídico propuesto, existen circunstancias que justifican y amparan dicho comportamiento.
Así las cosas, analizando la relación de fechas referidas ut supra, si bien es cierto que podría decirse que acaeció una posible tardanza para la toma de decisión por parte del Magistrado SILVA URRIAGO, en el lapso comprendido a partir del momento en que asume el conocimiento del Despacho, esto es,
desde el 30 de octubre de 2012 hasta cuando se realiza la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – 11 de febrero de 2013-, es decir inactivo el trámite por 55 días hábiles, descontando días festivos y la vacancia judicial, no solo por ello puede afirmarse que deba ser sancionado disciplinariamente. Veamos las razones de este aserto: Inicialmente, es necesario resaltar que conforme a las estadísticas entre el 30 de oct
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