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CSDJ - F11001010200020140290500ADJUNTA20170424110742-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140290500ADJUNTA20170424110742-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402905 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 32 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada con base en las copias compulsadas por esta superioridad, en acatamiento a lo dispuesto en providencia del 1 de octubre de 2014, aprobada en Acta Nº 081 contra los doctores GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, por hechos suscitados cuando se desempeñaban como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SINTESIS FACTICA Y RAZON DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR: Los autos, a ese respecto, dan cuenta de las siguientes circunstancias: 1) El 4 de mayo de 2009 es asignada por reparto a la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la que era magistrado ponente a la sazón el doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, la queja formulada por el abogado Germán Guevara Agudelo en contra del abogado Johay Contreras Agudelo, quien se desempeñaba como Fiscal 34 Local de

Bogotá, por presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria en el ejercicio de su cargo; 2) El República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. 19 de junio de 2009 el despacho del doctor Londoño Carvajal avoca conocimiento, dispone la acreditación de la calidad de servidor público del sujeto pasivo de la queja, y a partir de allí, como lo acredita el historial del proceso que obra a folios 58 a 60 se trae información al expediente encaminada al agotamiento de la indagación preliminar; 3) El 15 de octubre de 2009 el doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL es desplazado de ese cargo por el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien continúa por tanto en el rol de magistrado cognoscente; 4) El 11 de octubre de 2013 la Sala conformada por el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNANDO como ponente y el doctor Álvaro León Obando Moncayo como Magistrado revisor, profiere la decisión aprobada en Acta Nº 73, mediante la cual se sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al investigado Johay Contreras Agudelo, al encontrarlo incurso en la falta disciplinaria investigada; 5) Apelado ese fallo por el defensor de confianza del disciplinado, conoció de la alzada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en providencia del 15 de septiembre de 2014 dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria seguida en contra de Contreras Arenas, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción, y 6) Dispuso además en ese pronunciamiento, como se indicó al inicio de este proveído, la compulsa de copias en contra de los doctores GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, aduciendo para ello que “Como quiera que el proceso disciplinario de autos se inició desde junio de 2009, pero tan solo se finiquitó la primera instancia el 11 de octubre de 2013, más de cuatro años se tomó en su trámite y decisión la primera instancia pese a que decidió la instancia un mes antes de prescribir, se compulsarán copias (…) para que se investigue la presunta mora en su diligenciamiento…”. La decisión tomada por la Corporación ad quem, plantea entonces una presunta mora en el desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario fiscal, por cuanto a su juicio se produjo un retardo en la toma de la decisión de primer grado.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Correspondieron por reparto las copias compulsadas el 20 de noviembre de 2014 al despacho

de quien hoy funge como ponente, el 5 de febrero de 2015 se dispuso apertura de la investigación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, con el ánimo de establecer si los doctores GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca) , presentaron algún actuar irregular en el proceso 110011102000200901717 00 acorde con lo manifestado por el Juez Colegiado que ordenó la compulsa. En desarrollo de la Indagación Preliminar ordenada, se dispuso la práctica de pruebas tales como:

1. Acreditar al expediente, los actos de nombramiento y posesión, tiempo de servicio y salarios de los doctores GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, así como de las direcciones registradas en sus hojas de vida.

2. Obtener de las presidencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca certificados referidos a permisos, licencias, incapacidades, ausencias, comisiones y demás novedades referidas a los investigados durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y el 11 de octubre de 2013.

3. Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificación completa y detallada de la actuación cumplida por los funcionarios en

mención en el trámite de la referida investigación disciplinaria 2009-01717.

4. Certificar por Secretaría Judicial de la Sala, los antecedentes disciplinarios de los investigados.

5. Obtener informe sobre las estadísticas reportadas por los investigados durante el lapso anteriormente anotado, y

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

6. Recepción de versión libre a los Magistrados GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y

RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.

Además, se dispuso la notificación a dichos funcionarios de lo allí dispuesto. En razón a las pruebas ordenadas, se logró allegar: A folio 51 obra el Oficio CSBTSA15-646, DEL 18 DE FEBRERO DE 2015, signado por la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se relacionan los permisos concedidos a los magistrados GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ en el período de mayo 4 de 2009 a 11 de octubre de 2013, en relación con su ejercicio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A folios 53 a 56 obra relación de salarios devengados por los disciplinables en el período

investigado. A folios 58 a 69 obra historial del proceso 2009-01717, aportado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A folios 63 a 72 obran copias de los Acuerdos referidos a las designaciones de los Magistrados GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ en los cargos cumplidos en la institución. A folios 73 a 79 obra relación de los reportes estadísticos rendidos por los magistrados GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, durante sus respectivos períodos como funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A folios 84 y 85 obra auto del 20 de marzo de 2015 en el que se dispone la práctica de las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

1. Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita relación del proceso.

2. Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia para notificar el auto de apertura al doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO

CARVAJAL.

3. Acceder a la petición del Magistrado RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ de presentar su versión por escrito, instándosele para que lo haga lo antes posible.

A folios 94 a 97 obra el escrito de descargos suscrito por el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en el cual aduce que no ha incurrido en faltas disciplinarias por dilación en la toma de decisiones en el asunto a su cuidado; que debe tenerse en cuenta que durante el período cuestionado no fue el único titular del despacho, que lo recibió de su antecesor con un “gran atraso”, que hubo cambio de empleados, el tiempo requerido para el acopio de las pruebas, viéndose abocado a efectuar ingentes esfuerzos para cumplir con las distintas actividades de su despacho (autos de indagación, apertura de investigación disciplinaria, autos de trámite, etc.) A folio 104 obra edicto emplazatorio para notificar al doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL del auto de apertura. A folios 105 y 106 obran certificados de la Procuraduría General de la Nación sobre ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes de los señores GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO

CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.

A folios 109 y 110 obran certificados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre carencia de antecedentes disciplinarias de los señores GERMÁN DE

JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Se encuentra glosado al expediente CD contentivo de los registros de las estadísticas rendidas por los señores GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ durante sus respectivos períodos como funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

De acuerdo con el cuestionamiento planteado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando a la par que declara la existencia en el proceso disciplinario tramitado en contra del funcionario Johay Contreras Agudelo de una circunstancia enervante de la acción disciplinaria, como es la de la prescripción, y dispone en consecuencia la terminación de dicha actuación que ya involucraba una decisión de sanción, obviamente onerosa para el disciplinable como es la destitución del cargo de Fiscal 34 Local de Bogotá e inhabilidad general por el término de 15 años. Se ordenó además, la compulsa de copias para que se investigara una eventual mora atribuible a los Magistrados de la Sala a quo que conocieron del trámite disciplinario, en tanto que transcurrieron algo más de 4 años entre la apertura de la investigación y el proferimiento de la decisión de fondo de primer grado; ha de ocuparse la Sala en este momento procesal de revisar la prueba allegada, con la finalidad de establecer si de ella se desprende fundamento para ordenar apertura formal de investigación, conforme lo dispuesto en el artículo 152 y ss., de la Ley 734 de 2002, como también se valorará si son determinables alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 73 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo

210 ibídem. Cumpliendo, pues, con ese cometido, ha acudido la Sala efectivamente a hacer una valoración lógica y completa del acervo probatorio que integra el expediente y al hacerlo llega a concluir, con la necesaria certidumbre, que de esa actuación no emerge manifiesto e irrefutable que los dos servidores públicos investigados, GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, durante aquellos lapsos en que cada uno de ellos tuvo a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario rituado en contra del Fiscal 34 Local de esta capital, dejaron transcurrir impasibles el tiempo, con calculada inactividad y de modo consciente y querido, vale decir, buscando ex profeso la materialización del fenómeno prescriptivo, o de modo inconsciente e irresponsable, por simple negligencia o desapego de sus obligaciones y deberes, hipótesis estas cualquiera de las cuales habría sido o sería igualmente censurable. Refiriéndonos, por ejemplo, en primer término, al investigado GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, se advierte y releva lo siguiente: 1º) Cuando las copias compulsadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le son asignadas por reparto al despacho del Magistrado el 4 de mayo de 2009 es él quien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

ostenta su titularidad, pero que sólo el 11 de ese mismo mes le son ingresadas, luego de cumplirse con ellas las labores propias de Secretaría como lo fueron la anotación de llegada, radicación, etc. 2º) El 19 de junio de 2009, se emite el auto de apertura de la investigación, a partir de ese momento y hasta que estuvo al frente del despacho, esto es, hasta el 15 de octubre de 2009, vale decir, un total de 79 días hábiles, que se reducirían a 75 al descontársele los 4 días de permiso que le fueron concedidos entre el 5 y 14 de octubre de 2009 mediante Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 2009 (Fl. 87), el trámite preliminar fue objeto de actuaciones, como lo registra el historial del proceso (Fl. 58), traducidas en la solicitud y recaudo de aquella prueba documental necesaria que involucraba aspectos ineludibles tales como individualización e identificación del disciplinable, la acreditación de su condición de servidor público, su ubicación, etc., y, 3º) Durante ese lapso, el doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL hubo también, como es de elemental comprensión, de ocuparse de los demás asuntos sometidos a su cuidado, que no eran pocos, llevando a cabo plurales actuaciones en ellos, que involucraban actos de impulso o emisión de decisiones, cuestión que también se refleja en los informes estadísticos rendidos en esa época y que igualmente obran en autos. Los aspectos señalados, dan margen para concluir a juicio de la Colegiatura que si bien, en lo que atañe a este disciplinado en particular es dable afirmar que durante los

días, evidentemente pocos, en que tuvo en su poder la actuación disciplinaria no llegó a tomar decisión que le pusiera término de modo natural, cuestión para la cual, por lo demás, no se suscitó el agotamiento de los términos dispuestos legalmente para ello, pues, por ejemplo, cuando hace dejación del despacho todavía no se había vencido el término de que trata el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, no es factible tampoco concluir que llegó a incurrir en una mora con trascendencia jurídica, vale decir, que por real e injustificada ameritara como única decisión posible la imposición de una sanción disciplinaria en contra del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Dicho en otras palabras, la vinculación del doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL a la indagación preliminar iniciada con base en las copias compulsadas a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo fue específicamente, porque durante ese interregno del 4 de mayo de 2009 a 15 de octubre de 2013, se desempeñó como Magistrado titular del despacho al que le fue asignado ese diligenciamiento, y en el cual se dio aquel transcurso de tiempo que llevó a las puertas de la prescripción, pero cuando se adentra en la indagación se establece

de modo elemental que su actuación no fue ni incidente ni fundamental en ese resultado, porque, se repite, sólo fueron 75 días hábiles los que tuvo a su cargo las diligencias y resulta imposible decir que durante ellos obró consciente o inconscientemente con lenidad o abandono. Porque ello es así lo que se acaba de decir, entonces, de este investigado, es que respecto de él no se manifiesta flagrante una actuación que amerite el acudir a la apertura de un proceso encaminado a determinar su responsabilidad y a la imposición de una sanción, y para relevarlo acudiremos a revisar los postulados de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, indicadores de valor jurídico que contribuyen a la formulación de las decisiones en materia disciplinaria. Es así entonces que se revisa con clara orientación jurídica lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal contempla: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Lo anterior, en consonancia con el artículo 210 ibídem, en cuanto a corresponder al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, Título XII, capítulo noveno: “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Normativa ésta que debe regir la decisión que aquí se tome en tanto que del disciplinable a que nos referimos resulta predicable que aquella conducta que se le adjudica y que sería contraria a sus deberes y a la Administración de Justicia, no tuvo ocurrencia. Ahora bien, refiriéndonos al segundo investigado, el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ de quien está acreditado que estuvo al frente del despacho que conocía de la actuación disciplinaria adelantada en contra del servidor Johay Contreras Agudelo desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 11 de octubre de 2013, y fue quien profirió la providencia de esa misma fecha mediante la cual se sancionó al investigado con destitución e inhabilidad, podemos precisar en lo que a él atañe que si bien es cierto que aquella decisión de fondo de primer grado se emitió cuando faltaban pocos días para que se produjera la prescripción de la acción disciplinaria, lo que efectivamente acaeció en tanto que esa providencia fue recurrida en alzada y no alcanzó su ejecutoria, no podemos decir en cambio con igual convicción, que ese tiempo que tardó este servidor público para perfeccionar la actuación y proferir la decisión sancionatoria

debe serle adjudicado a título de mora injustificada y constitutiva por tanto de falta disciplinaria que amerite la apertura de proceso disciplinario encaminado como norte probable a la imposición de sanción por esa causa. Es así en verdad, porque como es conocido y aceptado, para que de un servidor judicial pueda afirmarse con poder vinculante que incurrió en la llamada mora judicial, no es suficiente que se establezca que en una actuación a su cuidado dejó transcurrir un término de tiempo dilatado sin actuar o acudiendo a una actuación tardía y generadora de perjuicio para una persona o entidad, o por contera para la administración de justicia, sujeta a los principios de celeridad y eficacia, sino que es necesario, es primordial, si de cumplir con ese reproche se trata, que se haya establecido que esa dilación o retardo o ese decaimiento de la función pública y de los deberes oficiales a él inherentes careció de justificación posible, es decir, que existió como consecuencia de un acto de voluntad suyo, consciente y calculado o como consecuencia de su simple indiferencia, negligencia, abulia o desatención, como factores constitutivos de culpa. Así pues, cuando existiendo una mora en un trámite procesal el funcionario que ha incurrido en ella lo ha hecho por causa justificada, o también podría decirse, cuando el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

acervo probatorio que integra la actuación, no tuvo la capacidad de demostrar que no hubo justificación para ello, la imposición de aquella sanción disciplinaria que debería venir a sancionar la conducta reprochable se torna imposible y sólo quedaría predicar, a tono con lo consagrado por el legislador en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, que “el hecho atribuido no existió”. La Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el

evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. Y en la Sentencia T-803 de 2012, se manifestó del siguiente modo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora

judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.” Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del

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