CSDJ - F11001010200020140290700ADJUNTA20150702095754-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140290700ADJUNTA20150702095754-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402907 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor
Pedro Antonio Osorio Sanjuanelo contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Como quiera que el proyecto presentado por la Magistrada María Mercedes López Mora, en la Sala de fecha junio dos de 2015, según Acta 045, fue negado y posteriormente repartido a este Despacho, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor Pedro Antonio Osorio Sanjuanelo en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES EL señor Pedro Antonio Osorio Sanjuanelo, mediante apoderada judicial, el 05 de noviembre de 2013, promovió demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, por los servicios prestados como CELADOR en la Institución Educativa Nuestra señora del Rosario de Polo Nuevo Atlántico, desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, señalando que el tipo de contrato fue prestación de servicios el cual se dio en jornada completa, que el salario devengado era el mínimo legal establecido, este trabajo era a manera personal de acuerdo a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad demanda, es decir, bajo la continua subordinación de ésta.
Así mismo indicó que el ente territorial no consignó, a favor de su poderdante, en un Fondo Administrador, las cesantías del año 2008, como tampoco el Departamento ha reconocido Cesantías definitivas, ni sus interese y demás prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social, terminado el contrato de manera unilateral por el demandado. A consecuencia de lo anterior, a través de la demanda pretende que se declare que
entre la demandada y su prohijado existió un contrato de Trabajo Realidad, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, seguridad social y la correspondiente indemnización por despido sin justa causa. (fls. 1 al 18 c.o.) Arribó con la demanda entre otros los siguientes documentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Certificado expedido por la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario, en el que consta que el señor Pedro Antonio Osorio Sanjuanelo, laboró en calidad de vigilante nombrado por la Gobernación del Departamento del Atlántico, desde el 25 de noviembre de 2008 al 20 de julio de 2009. - Circulares de la Secretaria de Educación del Atlántico números 0022, 0086, de 2008, 0031 y 0049 de 2009. - Escrito de querella laboral presentada ante el Grupo de Prevención, vigilancia y Control Dirección Territorial del Atlántico, Min protección Social, presentada por la abofada Sara verónica Alba de la Rosa. - Acta de conciliación Ministerio del Trabajo número 4182 de fecha junio 5 de
2013. Trámite del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla1.- El día 13 de noviembre de 2013, inadmite la demanda y corre traslado para que subsane.
- El día 21 de noviembre del mismo año la abogada Alba de la Rosa Presenta libelo a efectos de corregir la demanda. - El día 27 de noviembre de 2013, el Juzgado decide Admitir la demanda. - El día 31 de marzo de 2014, el apoderado del Departamento del Atlántico procedió a dar contestación a la demanda y las excepciones previas a la misma y con memorial de la misma fecha propone dentro de las excepciones la Falta de jurisdicción y la falta de competencia. - Audiencia de fecha 7 de mayo de 2014, dentro del radicado 08001-3105001-201300514 -00, el Juzgado en el trámite de las excepciones previas, declarando probadas la falta de jurisdicción y competencia e indicando que la competencia para conocer de ese asunto corresponde a los Jueces Administrativos de esa ciudad, y como consecuencia de lo decidido dispuso declara la nulidad de lo 1 Folios 84-85 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tramitado desde el Auto admisorio de la demanda, ordenando se remitan las diligencias al reparto provocando la colisión de competencia negativa en el evento de que no se suma la competencia por el funcionario asignado.
La titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, en atención a que la demandada es una entidad
naturaleza pública, donde por regla general todos los trabajadores son públicos, con excepción de los de construcción y sostenimiento de la obra pública, sin que el caso materia de estudio sea uno de esos contemplados como excepción. Argumentó que teniendo en cuenta el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal, y como quiera que no fue aportado acto administrativo de nombramiento o contrato de trabajo; que los servidores públicos se dividen en dos categorías EMPLEADOS PÚBLICOS y TRABAJADORES OFICIALES, así se tiene que el trabajo desarrollado por el demandante fue el de Celador de una Institución Educativa del naturaleza territorial, tiene el carácter de servidor público, y por lo tanto es incompetente dicho despacho para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Pedro Antonio Osorio Sanjuanelo, por lo que decreto la nulidad de todo lo actuado y ordena remitir las diligencias a al reparto de la Justicia Contenciosa Administrativa. 2.- Razones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla2Remitido el proceso para reparto le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Barranquilla, el cual mediante auto del 06 de noviembre de 2014, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, considerando que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de la existencia de un contrato 2 Folios 139142 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES realidad y por ende la jurisdicción competente para conocer del caso es la ordinaria laboral.
Sustentó su negativa para conocer del sub examine, aduciendo que la diferencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria a laboral la constituye la naturaleza del asunto. Si proviene directa o indirectamente de un contrato de trabajo correspondiente a la jurisdicción ordinaria laboral, en pronunciamiento que en un caso similar hizo esta superioridad en decisión del 26 de noviembre de 2008, siendo Magistrada Ponente la doctora María Mercedes López Mora3, transcribiendo apartes de la referida Sentencia así: “Como quiera que se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho pos la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis. No puede afirmarse que no existió” “Así las c osas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el Juez natural del presente asunto no es otro que el Juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándosele a éste el conocimiento de la acción incoada” Considerando el Juzgado 4° Administrativo Oral de Barranquilla, que la competencia Laboral no se radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la
naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión, declarando la falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia 3 Radicado No. 110010102000201001771-00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por conducto de apoderada judicial por el señor PEDRO ANTONIO OSORIO SANJUANELO en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es que se declare la existencia de una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado “contrato realidad” entre la demandante y la entidad para la cual prestó sus servicios –a la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario de Polo Nuevo (Atlántico)- desde el 25 de noviembre de 2008
hasta el 29 de julio de 2009 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, con un salario mensual del salario mínimo de la época; por lo cual, en consecuencia solicitó se condenara a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenía derecho. Ahora bien, entendido el asunto objeto de estudio, y acorde a las pretensiones de la demanda, a saber: “1. Que entre mi representado y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL existió un contrato de trabajo realidad, durante los extremos temporales comprendidos: desde 25/11/200 hasta 20/07/2009.
2. Condenar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar a mi representado los valores que relaciono a continuación con sus respectivos conceptos:
a. Cesantías definitivas del último año trabajado o fracción de él, por el valor de $370.192.oo. b. Intereses sobre las cesantías definitivas del último año trabajado o fracción de él, por el valor de $29.122.oo c. Prima de servicios de todo el tiempo trabajado, por el valor de $370.192.oo d. Vacaciones de todo el tiempo trabajado, por el valor de $162.873. e. Indemnización por despido sin justa causa, por valor de $496.900.oo f. Indemnización por no consignar las cesantías del año 2008 en un Fondo Administrador, por valor de $15.304.520.oo. g. Indemnización moratoria (Art. 65 C.S. del T.) por incumplimiento en el pago de cesantías y primas de servicios cuya liquidación, a la fecha, es la siguiente
$25.375.027.oo h. Reembolso de la cuota parte que le corresponde pagar a la demandada de los dineros sufragados por mi poderdante por concepto de Aportes a Seguridad Social, por todo el tiempo trabajado.
- Intereses legales, Costas del Proceso, Ultra y Extra Petita.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la respectiva indemnización por despido injusto, a cargo de su empleador Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario de Polo (Atlántico), al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de aseo para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues las actividades de mantenimiento, vigilancia y aseo de un establecimiento público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas.
En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa:
“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” El demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de Celador en una Institución Educativa del Departamento del Atlántico; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento, en otras palabras, la accionante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Claro entonces que el demandante no estaría amparado en el supuesto de trabajador
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oficial, en consecuencia estaríamos hablando de que se trata de un funcionario de hecho, tal y como la señala Consejo de Estado en sentencia No. 05001-23-31-0002003-01050-01(1943-12), del 13 de febrero de 2014, así: “…De conformidad con lo anterior, se puede asegurar que a pesar de que el
demandante no tenía una relación laboral formal con la administración municipal, sí existía una relación de hecho, en virtud de la cual prestaba los servicios de vigilancia y jardinería, así como aseo al interior de la institución educativa en que vivía, de acuerdo con la instrucción que le dio el Alcalde que le permitió residir en la institución educativa, situación que continuaron convalidando los sucesivos directivos del establecimiento, que si bien no impartían órdenes encaminadas al cumplimiento de funciones específicas, no adelantaron gestiones tendientes a que el actor no realizara funciones propias del mantenimiento, vigilancia y aseo del establecimiento, así como tampoco contrataron el servicio de vigilancia, de modo que se relevara al demandante de realizar esa función…” (Subrayado propio) En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las
“entidades públicas”. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor Pedro Antonio Osorio Sanjuanelo en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402907 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21