CSDJ - F11001010200020140290900ADJUNTA20150917092529-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140290900ADJUNTA20150917092529-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402909 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciadas: Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctoras
Elka Venegas Ahumada y María Lourdes Hernández Mindiola.
Denunciante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Consejo Superior de la Judicatura.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 110011102000201004872 01, adelantado contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, donde se decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, fenómeno que ocurrió el 1 de julio de 2014.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402909 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las presentes diligencias, se originaron en la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura al proferir providencia el 8 de octubre del 20141, dentro de proceso disciplinario N° 110011102000201004872 01 adelantado contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su calidad de Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, actuación que culminó con la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción; por lo tanto, se dispuso examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, consistente en un cuaderno principal y 6 anexos, de cuyo examen se extrae el siguiente trámite procesal: - 19 de julio de 2010, auto mediante el cual se compulsó copias contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su calidad de Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, por presuntas irregularidades en
procedimiento donde se ordenó la entrega de una camioneta con placas BRP-800 el 2 de julio de 2009.2 - 23 de agosto 2010, acta de reparto a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3. 1 Folios 4 – 8 c. o. 2 Fl 1. c.o.1. 3 Fl 2 íd.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 7 de octubre de 2010, auto mediante el cual se avocó y se aperturó indagación preliminar contra el Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, de acuerdo al informe remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías Unidad 4ª Especializada de Automotores de Bogotá. Así mismo, se ordenó la práctica de pruebas4. - 20 de mayo de 2011, habiendo transcurrido más del término legal de 8 días para la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, y sin que se hubiese hecho presente el disciplinado, se procedió a notificarlo de acuerdo a lo señalado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fijándose edicto emplazatorio5. - 22 de junio de 2011, se allegó escrito de versión libre por parte del disciplinable6.
- 8 de agosto de 2011, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistrada Instructora inicial, procedió a proferir auto de apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable, de acuerdo a lo indicado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 114 del Estatuto de la Administración de Justicia; ordenó la práctica de pruebas7. - 8 de noviembre de 2011, transcurrido el termino legal de 8 días para la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, y tras no haberse podido notificar el disciplinado, se procedió a notificarlo de acuerdo a los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 20028. - 14 de marzo de 2012, se llevó a cabo diligencia de declaración del señor Juan Carlos Reyes Acosta9. 4 Fls. 3 a 4 íd. 5 Fl 78 íd. 6 Fls 79 a 83 íd. 7 Fls 92 a 93 íd. 8 Fl 99 íd. 9 Fls 105 a 198 íd.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 4 de junio de 2012, auto mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, por la Magistrada Instructora, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, conforme a lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201110. - 21 de septiembre de 2012, se profirió proveído mediante el cual la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, formuló cargos al doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su condición de Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, al presuntamente incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al infringir lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.11 - 22 de octubre de 2012, notificación y traslado de los cargos formulados al disciplinable12. - 28 de noviembre de 2012, memorial a través del cual el investigado rindió sus respectivos descargos13. - 18 de febrero de 2013, se ordenó la práctica de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado de manera parcial por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, disponiendo un término de 90 días para llevarse a cabo las mismas14. 10 Fl 109 íd. 11 Fls 119 a 153 íd. 12 Fl 160 íd. 13 Fls 162 a 164 íd. 14 Fls 166 a 167 íd.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 24 de abril de 2013, diligencia de declaración rendida por la señora Amparo Lozano Herrera15. - 29 de abril de 2013, auto mediante el cual se dispuso insistir en la práctica de pruebas ordenadas mediante auto del 18 de febrero de 201316. - 4 de julio de 2013, se insiste en la práctica de pruebas tras la no comparecencia de los testimonios ordenados; así mismo, se dispuso la práctica de nuevas declaración a solicitud del investigado17. - 9 de agosto de 2013, diligencia de declaración rendida por la señora Luz Amparo Ospina Lemus18. - 3 de septiembre de 2013, a través de auto se insistió por cuarta ocasión en la práctica de las pruebas solicitadas con anterioridad19. - 17 de octubre de 2013, por quinta ocasión, se insistió en la práctica de algunas pruebas restantes que fueran decretadas mediante auto del 18 de febrero de 201320. - 3 de diciembre de 2013, vencido el término establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 169 ibídem, modificado por el articulo 55 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días, a efectos de que presentaran los respectivos alegatos de conclusión21. 15 FLS 189 A 194 íd.
16 Fl 195 íd. 17 Fl 207 íd. 18 Fls 222 a 223 íd. 19 Fl 225 íd. 20 Fl 264 íd. 21 Fls 117 a 123 íd.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 18 de junio de 2014, en razón a que los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por distintos motivos consideraban que se debía absolver al disciplinado, y de otra parte, las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y HELENA CRISTANCHO ACOSTA, estimaban que se debía sancionar, se presentó un empate; por lo tanto, se convocó a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ22. - 20 de julio de 2014, teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia presentado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fue derrotado, se pasaron las diligencias al despacho de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, para la elaboración de la providencia sustitutiva correspondiente23. - 27 de junio de 2014, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ dictó providencia sustitutiva, declarando disciplinariamente responsable al doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su condición de Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en
Automotores de Bogotá, al incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, sancionándolo con multa de un salario legal mensual vigente que devengaba para el año 200924. Antecedentes Procesales. Mediante auto del 28 de noviembre de 201425, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de manera personal la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el día 23 de febrero de 201526 y la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante edictos del 3 de marzo27 y 22 Fl 292 íd. 23 Fl 299 íd. 24 Fls 300 a 334 íd. 25 Folio 15 – 18 c. o. 26 Folio 23 c. o. 27 Folio 25 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1 de julio de 201528, al no concurrir a la respectiva notificación personal. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Oficios No. DESAJ15-TH-1011 del 4 de marzo de 201529 y DESAJ15-TH-1866 del
21 de abril de 201530, proferidos por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, poniendo en conocimiento las situaciones administrativas presentadas por las disciplinables.
2. Oficio No. 3419 del 27 de marzo de 2015, mediante el cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión del proceso disciplinario adelantado dentro del Radicado No. 2010-04872-00; así mismo, allegó relaciones de los procesos asignados por reparto a los despachos de las doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ELKA VENEGAS AHUMADA, durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2010, hasta el 20 de junio de
2014.31
3. Calidad de las disciplinables. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 0212-201532 y 0213-201533 del 27 de abril de 2015, acreditando que las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA, identificada con la c.c. No. 32.660.941, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá desde el 27 de noviembre de 2000, hasta el 30 de abril de 2014; igualmente, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA, identificada con la c.c. No. 49.743.237, se desempeña
28 Folio 130 c. o. 29 Folios 26– 28 c. o. 30 Folios 30 – 32 c. o. 31 Folios 33 – 88 c. o. 32 Folios 89 – 90 c. o. 33 Folio 99 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como Magistrada de la misma Corporación desde el 30 de abril de 2012, hasta la fecha actual. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los Magistrados.34
4. Oficio No. CSBTSA 15 – 1322 del 13 de abril de 201535, a través del cual el Secretario General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso en conocimiento las situaciones administrativas de las operadoras judiciales indagadas.
5. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.36
6. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 4 de mayo de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que las doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ELKA
VENEGAS AHUMADA, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.37 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.38 CONSIDERACIONES DE LA SALA 34 Folios 91 – 98 y 100 – 111 c. o. 35 Folio 113 c. o. 36 Folios 114 – 118 y CD c. o. 37 Folios 119 - 124 c. o. 38 Folio 125 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
3. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 110011102000201004872 01, adelantado contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su calidad de Fiscal 26
Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, en el que se declaró la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias,
tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción; por lo tanto, se dispuso como consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal, pues fueron repartidas las diligencias en el Seccional de primera instancia el 23 de agosto de 2010, y solo hasta el 27 de junio de 2014, se puso fin al trámite mediante la expedición del respectivo fallo. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y
h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual las investigadas mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme se pasa a exponer frente a cada una de ellas. De la conducta de la doctora Elka Venegas Ahumada. Al estudiar detenidamente el proceso origen del presente asunto disciplinario y de acuerdo con la relación que se
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hiciera de la actuación surtida dentro del radicado N° 110011102000201004872 01,
adelantado contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su calidad de Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, se evidenció que la funcionaria judicial indagada tuvo a su conocimiento el proceso disciplinario desde el 23 de agosto de 2010, hasta el 22 de junio de 2012. El informe que originó dicho disciplinario se allegó el 19 de julio de 2010, sólo hasta el 23 de agosto de dicha anualidad, se efectuó el reparto de las diligencias, procediendo la encartada a avocar y proferir auto de apertura de indagación preliminar el 7 de octubre de 2010, ordenando la respectiva notificación personal al investigado, además de la práctica de pruebas. Notificación que, ante la no comparecencia del disciplinable, se realizó de acuerdo al inciso 2° del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, fijando edicto emplazatorio el 20 de mayo de 2011. Por otra parte, una vez se recepcionó el escrito de versión libre del disciplinado adiado el 22 de junio de 2011, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de Magistrada Instructora inicial, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable el 8 de agosto de 2011, de acuerdo a lo indicado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 114 del Estatuto de la Administración de Justicia, ordenando la práctica de pruebas. Tampoco concurrió el disciplinable a notificarse de manera personal del auto de apertura de investigación, por lo que el 8 de noviembre de 2011, se procedió a
notificarlo mediante edicto, de acuerdo a lo señalado en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, el 14 de marzo de 2012, la operadora judicial encartada, realizó la diligencia de declaración del señor Juan Carlos Reyes Acosta. Del anterior recuento se puede establecer, en primer lugar, es que desde el auto de apertura de indagación preliminar al auto de apertura de investigación disciplinaria, transcurrieron cerca de 10 meses, lo cual sería contrario al termino de seis meses establecido en el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; así mismo, dentro
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del mismo periodo anteriormente referido, se tiene que la doctora VENEGAS AHUMADA, dejó transcurrir más de los ocho días establecidos en el inciso 2° del artículo 107 del Código Único Disciplinario, para proceder a notificar a través de edicto emplazatorio el auto de apertura de indagación preliminar proferido el 7 de octubre de 2010, pues solo hasta el 20 de mayo de 2011, fijó el respectivo edicto para notificar al disciplinable dentro del asunto de marras. Por último, se avizora que una vez se dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria el 8 de agosto de 2011, no se logró notificar de manera personal al
investigado; sin embargo, solo hasta el 8 de noviembre de 2011, cuando ya habia transcurrido cerca de 3 meses, procedió con la respectiva notificación por edicto, de acuerdo al inciso 2° del artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Resulta entonces que los lapsos anteriormente señalados, son claros periodos de inactividad definidos al interior del proceso disciplinario distinguido bajo el radicado N° 2010-04872-01, a saber: i) Del 7 de octubre de 2010, cuando se profirió auto de apertura de indagación Preliminar contra el operador judicial disciplinable, al 8 de agosto de 2011, fecha en la cual se aperturó investigación disciplinaria contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá. ii) Igualmente, es de resaltar que el periodo de inactividad comprendido entre el 7 de octubre de 2010, hasta el 20 de mayo de 2011, en el cual se dejó transcurrir más de los ocho días establecidos en el inciso 2° del artículo 107 del Código Único Disciplinario, para proceder a notificar a través de edicto emplazatorio el auto de apertura de indagación preliminar, se encuentra comprendido en el periodo inicialmente indicado en este numeral.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA iii) Del 8 de agosto de 2011, cuando se profirió auto de cierre de investigación disciplinaria, al 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual se procedió a hacer la respectiva notificación por edicto. Corresponde entonces a la Sala, verificar los criterios para determinar si la mora judicial, que obedece a la inactividad procesal durante los períodos señalados, se encuentra o no justificada. En primer lugar, de acuerdo a las estadísticas que obran en el plenario, la producción registrada por la investigada en cada uno de los periodos de inactividad reseñados, es la siguiente: Período i). Fueron emitidas 1341 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 151 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 8.88 decisiones de fondo diarias. Súmese a lo anterior, que la investigada asistió a 181 sesiones de audiencias; se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, más aún en la ciudad de Bogotá, el cual sufre de evidente congestión judicial, a lo cual no se escapaba la función que ejerció la investigada, pues la carga laboral referida, registra la actividad que hacía imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en la Ley 734 de 2002. Así mismo, es de tener en cuenta que en el año 2010, en el periodo comprendido del 11 de octubre hasta el 10 de diciembre, se presentó el paro de trabajadores judiciales ASONAL, la cual el 11
de noviembre de la misma anualidad prácticamente se extendió a todo el territorio nacional. De igual forma, se observa en el infolio que la disciplinable gozó de permisos, comisiones y licencias debidamente otorgadas de acuerdo al oficio No.CSBTASA15REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402909 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1322 del 13 de abril de 201539, expedido por la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, permisos que corresponden a los días 5, 17, 18 y 19 de noviembre de 2010; 11 de febrero, 31 de marzo y 2 de junio de 2011. Dentro del periodo ii) fueron emitidas 751 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 64 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 11.73 decisiones de fondo diarias. Por lo tanto, se tiene que durante el lapso ii) examinado como de inactividad, la funcionaria tuvo un promedio de producción de 11.73 providencias de fondo diarias; adicionalmente, asistió a 131 sesiones de audiencias. De igual forma, se avizora en el infolio que la disciplinable gozó de permisos, comisiones y licencias debidamente otorgadas de acuerdo oficio No.CSBTASA15-1322 del 13 de abril de 201540, expedido por la Secretaria General de
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, permisos que corresponden a los días 23 de agosto, 22 de septiembre, 4, 10, 11 y 12 de octubre de 2011. Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso disciplinario adelantado con el Radicado No. 2010-04872-01 contra el doctor Marco Vinicio Noguera Paz, Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones disciplinarias y la carga del Despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en el periodo a su conocimiento de dichas diligencias, teniendo en cuenta además que de acuerdo a los permisos, comisiones y vacaciones concedidas; por lo tanto, esta Superioridad habrá de declarar la terminación de las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar en 39 Folio 113 c. o. 40 Folio 113 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402909 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA curso la encartada en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De la conducta del doctor María Lourdes Hernández Mindiola. Se evidencia que
De acuerdo al proceso disciplinario, en concordancia con la relación que se hiciera de la actuación surtida dentro del mismo radicado, se evidenció que la funcionaria judicial indagada tuvo a su conocimiento el proceso disciplinario desde el 30 de abril de 2012, hasta el 20 de julio de 2014; en dicho periodo, la funcionaria indagada ordenó, mediante auto del 4 de junio de 2012, el cierre de la investigación disciplinaria de marras, conforme a lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Seguidamente, el 21 de septiembre de 2012, profirió proveído mediante el cual formuló cargos al doctor Marco Vinicio Noguera Paz, en su condición de Fiscal 26 Seccional Adscrito a la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, al
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