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CSDJ - F11001010200020140291000ADJUNTA20150507160448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140291000ADJUNTA20150507160448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402910 00

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 4º Administrativo Oral y 11 Laboral COLISIONANTES: del Circuito de Barranquilla Reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de trabajador oficial TEMA: con beneficios reconocidos en convención colectiva de trabajo.

Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria DECISIÓN: Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por el H.M. Rafael Alberto García Adarve1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico2 y el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de la misma 1 Sala No. 29 de 22 de abril de 2015. Ponencia presentada fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del H.M. doctor José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 de 15 de abril de 2015. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ciudad3, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral presentó la señora FRANCISCA

BALBINA BARCELÓ DE MAURY contra el DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 8 de noviembre de 20134, la señora Francisca Balbina Barceló de Maury, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra el Departamento del Atlántico, con la finalidad de obtener lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de los oficios No. 20130500005731 de 2 de julio de 2013 y 2013500007451 de 9 de agosto de 2013, por medio de los cuales el Secretario General del Departamento del Atlántico negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste sobre la pensión de jubilación que percibe en calidad de cónyuge supérstite del señor César Augusto Maury Gallardo, de conformidad con la ley 6ª de 1992, el decreto 2108 de 1992 y la ley 445 de 1998. ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del 3 Jurisdicción Ordinaria. 4 Fls.1-6, C.O. reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2108 de 1992 (para los años de 1993 a 1995) y la ley 445 de 1998 (para los años 1999 a 2001). iii) Que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias

originadas en la mesada pensional con ocasión del reconocimiento de los reajustes a que tiene derecho. iv) Que se condene a la entidad demandada al pago de la actualización monetaria de las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, junto con los intereses moratorios. En los fundamentos fácticos de la demanda se indica que, por Resolución No. 000104 de 23 de junio de 1995, el Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Francisca Balbina Barceló de Maury, la sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor César Augusto Maury Gallardo a través de la Resolución No. 0090 de 23 de marzo de 1971, en un porcentaje del cien por ciento (100%), en su calidad de cónyuge supérstite. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 8 de noviembre de 20135, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, mediante auto de 14 de mayo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda y, en consecuencia, 5 Fl.41, C.O. ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l extinto señor Cesar Augusto Maury Gallardo, fue vinculado a traves de un contrato de trabajo en la Fabrica de Licores del Atlántico, por lo tanto

ostentaba la calidad de trabajador oficial y se regía por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Atlántico y la Fabrica de Licores del Atlántico. (Ver folios 2931). Analizado el expediente, se advierte que no es de esta la jurisdicción en razón a que la relación laboral que origina el presente debate es de naturaleza contractual y no legal y reglamentaria. (…) De lo anterior se concluye, sin asomo de duda, que el conflicto jurídico que se advierte de la existencia de un contrato de trabajo, no se puede ventilar ante esta jurisdicción, pues aunque la accionante demanda la nulidad de los Oficios No. 20130500005731 del 02-07-2013 y 2013500007451 del 09-08-2013, del introductorio se evidencia que la vinculación del finado Cesar Augusto Maury Gallardo fue mediante contrato individual de trabajo y su pensión de jubilación fue reconocida bajo los parametros de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Atlántico y la Fábrica de Licores; no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste, sino el Juez del Trabajo” (Sic. a todo lo transcrito). 6 Fls.44-46, Ibídem. El 6 de junio de 20147, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, a través de providencia de 27 de agosto de 2014, se abstuvo de asumir

el trámite de la presente demanda por falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “En efecto en un caso similar contorno al que ahora ocupa la atención del despacho el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 29 de septiembre del año 2010, Rad. No. 10010102000201002795 00 (2645-08), advierte que en aquellos eventos en que la pensión de jubilación se causa en condición de empleado público y con fundamento en leyes anteriores a la ley 100 de 1993, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. (…) Bajo ese entendido debe concluirse que en efecto, el demandante al momento de la desvinculación tenía la condición de empleado público y ello es una circunstancia relevante en materia de seguridad social, si se repara que la jurisdicción laboral no asume competencia para conocer las prestaciones sociales de un empleado público y conforme a normas distintas a la ley de seguridad social. Abona lo anterior lo consignado en el art. 104 del C.C.A. al establecer el ámbito de competencias, donde en su numeral 4 admite que es competente para asumir el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Amén que el derecho a la sustitución pensional se causó

7 Fl.47, C.O.

8 Fls.48-50, C.O.

con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, si se repara que para el ámbito territorial ello ocurrió el 30 de junio de 1995 y aquella, es decir, la sustitución pensional, se produjo el 23 de junio de 1995 (f.22)” (sic. a todo lo transcrito). El 18 de noviembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto del 21 de noviembre de 2014, al despacho del H.M. José Ovidio Claros Polanco10. En Sala No. 29 de 22 de abril de 2015, el proyecto de decisión presentado por el H.M. (E) Rafael Alberto García Adarve11 fue negado y, en consecuencia, por sorteo le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador12. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito Judicial 9 Fl.1, C. Conflicto.

10 Fls.2-3, C. Conflicto. 11 Ponencia presentada fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del H.M. doctor José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 de 15 de abril de 2015. 12 Fl.4, C. Conflicto. de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora Francisca Balbina Barceló de Maury, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento del Atlántico. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62213 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 13 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente

desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la

demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30814. 14 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que

dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a posterioridad a la entrada en vigencia”. aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto

La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”15, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por la señora Francisca Balbina Barceló de Maury, originalmente encausada a través del “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral”, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido por el Departamento del Atlántico por concepto del pago de una pensión reconocida a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor César Augusto Maury Gallardo. Puntualmente, la demandante señala su inconformidad respecto de la negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reliquidar su derecho pensional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 2108 de 1992 y la ley 445 de 1998. Se reclama entonces el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas causadas entre la fecha de obtención del estatus pensional, la inclusión en

15 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. nómina y el cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordene, con los intereses de mora e indexación a que den lugar. El objeto de la litis se circunscribe a la reliquidación del valor a pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de la sustitución de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437

de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que administra el Departamento del Atlántico, luego de reconocer la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, por lo que dada su naturaleza de ente territorial, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que la demandante es titular de una pensión de sobrevivientes que se deriva de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida en calidad de trabajador oficial –Sub Contador-. En efecto, en la Resolución No. 0090 de 23 de marzo de 197116, se observa que el Departamento del Atlántico reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor César Augusto Maury Gallardo, “sub contador” adscrito a la Gerencia de la Fábrica de Licores del Atlántico, de conformidad con “lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente (artículo 6°)”17, toda vez que el mismo “estuvo vinculado a través de un Contrato de Trabajo en la FABRICA DE LICORES

DEL ATLANTICO, es decir, ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, y regido por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Atlántico y la Fábrica de Licores del Atlántico, la cual consignaba beneficios extralegales y las normas de la misma se convirtieron en partes integrantes y obligatorios de su contrato de trabajo…”18 (sic. a todo lo transcrito) En virtud de lo anterior, la Sala considera que el argumento expuesto por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, según el cual, el causante al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de empleado público, no es acertado, toda vez que se reitera lo principal y prevalente en el presente asunto es que al señor Maury Gallardo – cónyuge fallecido de la demandantele reconocieron la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad a “las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Atlántico y la Fábrica de Licores del Atlántico, la cual consignaba beneficios 16 Fl.31, C.O. 17 Fl.18, C.O. 18 Considerandos 1 y 2 de la Resolución 2.092 de 4 de agosto de 2010. extralegales”, es decir, prevalece la calidad laboral tenida en cuenta en el acto de reconocimiento efectivo de la pensión hoy en discusión. Ahora bien, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es controvertir el monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones de la

accionante, debe considerarse es la calidad que tenía el causante titular de la pensión sustituida a la demandante, al momento de adquirir su derecho pensional, más no la forma de vinculación de esta con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento19: “El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda 19 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de

2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. presentada por la señora Francisca Balbina Barceló de Maury contra el Departamento del Atlántico, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario laboral y de la seguridad socialquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico y el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por la señora

FRANCISCA BALBINA BARCELÓ DE MAURY en contra del DEPARTAMENTO

DEL ATLÁNTICO, a la Jurisdicción Ordinara Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por la señora FRANCISCA BALBINA BARCELÓ DE MAURY contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por cuanto ésta se sustenta en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los

miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En síntesis, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de servidor público del actor a efectos de dirimir el conflicto. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la litis lo constituye la reliquidación y pago del reajuste sobre la pensión de jubilación que percibe la demandante en calidad del cónyuge supérstite del señor Cesar Augusto Maury Gallardo, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y la entidad demandada es el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, esto es, una entidad de derecho público, y no una administradora de un

régimen de seguridad social en pensiones. En consecuencia, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

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