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CSDJ - F11001010200020140291100ADJUNTA20170616101907-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140291100ADJUNTA20170616101907-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201402911 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar las diligencias preliminares seguidas contra los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación surgió con ocasión la orden emitida en el proveído del 14 de octubre de 2014 por el doctor José Ovidio Claros Polanco, en su calidad de Magistrado de esta Corporación en el proceso disciplinario 2013 01144 para investigar la presunta conducta irregular de la Magistrada Ponente SARA CEPEDA DE NOPE dentro de la acción de tutela Nro. 2013-00518 interpuesta por el señor SERGIO LUIS OVIEDO REY. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante auto del 27 de octubre de 2015 se procedió a la apertura de la indagación preliminar respecto de la doctora SANDRA CEPEDA DE NOPE, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela 2013-00518 promovida por el señor SERGIO LUIS

OVIEDO REY.

El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 7 de diciembre de 2015. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente al acta de sesión de la Sala Plena y acta de posesión, en relación con el nombramiento de la Dra. SARA CEPEDA DE NOPE en su condición de Ex Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la información de los datos sobre la dirección y teléfono de la mencionada doctora (Folios 121 al 125 del cdno original). - El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio N1DCFR-583 del 19 de julio de 2015 informó que consultado el sistema de Gestión Siglo XXI que lleva la Corporación el expediente de tutela Nro. 2013-00518 se encontraba archivado desde el 5 de febrero de 2014 después de haber regresado de la Corte Constitucional excluido de revisión (Folio 131 del expediente). - A folios 132 al 142 obra la providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del fallo de tutela de primera instancia 2013 00518 siendo accionante Sergio Luis Oviedo Rey y accionado el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, declarándose improcedente dicha acción constitucional, siendo aprobada mediante acta Nro. 57, con ponencia de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá SARA CEPEDA DE NOPE.

  • A folios 143 al 145 del expediente obran los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria Judicial de esta Sala, que señalan que la doctora SARA CEPEDA DE NOPE en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no registra antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de

instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio

del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) 2 Sentencia C-028/2006 Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas

en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 4 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 4 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae

dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se

transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

IV. Problema Jurídico y su solución.

En la acción de tutela de primera instancia Nro. 2013 00518, siendo Magistrada Ponente la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, y de la cual se duele el quejoso porque “interpuso acción de tutela para obligar al Juez para que se pronunciará sobre la solicitud de libertad” (Folio 2 del cdno original del escrito de queja). En efecto, se cuenta dentro del material probatorio aportado al presente asunto copia de la providencia del 28 de febrero de 2013 dentro de la acción de tutela 2013 00518, en la cual se observa que el señor SERGIO LUIS OVIEDO REY señaló la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por cuanto desde el 25 de septiembre de 2012 el mencionado despacho accionado negó la solicitud de libertad condicional, interponiendo recurso reposición el 1º de octubre de esa anualidad, el cual no le había sido resuelto a 21 de diciembre de 2012. Por lo anterior, deprecó que mediante la acción de tutela se instara al Juzgado accionado para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 25 de septiembre de 2012 que negó la libertad condicional. Esta Superioridad, evidencia que a la acción de tutela se le dio el trámite legal pertinente, admitiéndose la misma el 19 de febrero de 2013 y profiriéndose fallo el 28 de febrero de la misma anualidad, declarando improcedente la acción constitucional por cuanto el 20 de febrero de 2013 el

Juzgado 10 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Sergio Luis Oviedo Rey, considerando expresamente lo siguiente: “ …se concluye que la esencia del problema jurídico planteado por el actor ha sido superada teniendo en cuenta que fue la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2012 lo que generó la interposición de la acción constitucional; por lo que se presentó la figura que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado” (Folio 140 del cdno original). Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantada contra la doctora SARA CEPEDA DE NOPE en condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los acontecimientos, advirtiéndose que el reproche disciplinario simplemente tiene que ver con la decisión de haberse declarado la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Luis Oviedo Rey contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, vulnerándole sus derechos fundamentales porque no había decidido el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 25 de septiembre de 2012 que le negó la libertad condicional. La respuesta a ese interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha

en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada investigada, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación de la figura que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, en el entendido que al desaparecer los supuestos de hecho o circunstancias en virtud de las cuales se presentó la demanda, el papel de protección de la tutela corría la misma suerte, careciendo de objeto que permita la procedencia de la acción de tutela, tal y como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2010: “El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces,

el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y el objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará los fundamentos expuestos por la funcionaria indagada en la providencia del 28 de febrero de 2013 dentro de la acción de tutela Nro. 2013-00518, para arribar a la conclusión de declarar el hecho superado: “Ciertamente, como se advierte que en el trámite de la acción de tutela el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante auto del 20 de febrero resolvió el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante, se concluye que la esencia del problema jurídico planteado por el actor ha sido superada teniendo en cuenta que fue la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2012 lo que generó la interposición de la acción constitucional, por lo que se presenta la figura que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho superado”. Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación de la figura del hecho superado aplicable al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de la misma que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la

conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por la Magistrada y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación del hecho superado en la doctrina constitucional. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar, a favor de la doctora SARA CEPEDA DE NOPE en su condición de Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la

parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600158 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, manifestaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, por presuntas irregularidades al terminar y archivar las diligencias de indagación preliminar adelantadas contra los doctores Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez, como titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila para la época de los hechos, por queja instaurada por LUIS EDUARDO LUNA

TRUJILLO.

En efecto, en el curso del mismo la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 1° de febrero del presente año, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, dado que la génesis de la presente investigación es por el hecho que la disciplinada archivó la queja contra los doctores Esperanza Amaya Pascuas, Edna Margoth Franco Saich y Oscar Ochoa Ramírez, como titulares de la Fiscalía 23 Local de Gigante-Huila para la época de los hechos, radicada al No. 2013-0714, asunto que fue resuelto en segunda instancia por esta Corporación, en providencia aprobada en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014, señalando como fundamento de derecho el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En el mismo sentido se manifestaron los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, señalando como

fundamento de derecho el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si se configuran las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-1 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver los impedimentos de los Magistrados de esta misma Colegiatura. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6.

La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcia

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