CSDJ - F11001010200020140291200ADJUNTA20150430173650-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140291200ADJUNTA20150430173650-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402912 00
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y DENUNCIADO: magistrada del Consejo Superior de la Judicatura DENUNCIANTE: Irbin Armando Gutiérrez Reina y otro DECISIÓN: Inhibirse de plano
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Maria Mercedes López Mora, procede la Sala a evaluar la queja presentada por Irbin Armando Gutiérrez Reina y otro, la cual además de dirigirse contra el Juez 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se relacionaría con la conducta de los magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Luz Magdalena Mojica Rodríguez del Tribunal Superior de Bogotá y de la H. M. María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De acuerdo con lo ordenado en su providencia del 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá remitió copia del escrito de queja presentado por los ciudadanos Irbin Armando Gutiérrez Reina y Nidya Astrid Gutiérrez, en el cual además de denunciar presuntas infracciones disciplinarias cometidas por el Juez 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se haría alusión a conductas presuntamente infractoras por parte de los magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Luz Magdalena Mojica Rodríguez del Tribunal Superior de Bogotá y de la H.M. María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1 y 18 c.o.). 2.- En la queja en mención (escrita a mano) se señala lo siguiente: i) “Solicitud: dictar resolución administrativa – judicial que detenga, suspenda, revoque tutela asunto en los términos de los art. 26 Dcto. 2591/91; arts. 254, 256, 257, 90, 86, 93 CN; arts. 7, 10, 19, 28, 30 Declaración Universal DDHH DNN 16/XII/1948 y principio rector del derecho” (fl. 3 c.o.). ii) “I. Sustento hechos y pruebas. 1.- Acta reparto (colilla) #16818, 23/IX/2013 a Juez 29 Penal Cto. Paloquemao. a.- Cubierta bajo ritual art. 86 CN, 10 días para resolver (…). b.- Cubierta bajo ritual arts. 15, 26, 29 Dcto. 2591/91, 10 días (…). c.- Cubierta bajo ritual arts. 14.1, 21, 30, 31 CPA, 10 días para resolver, (…),
según se infiere de OBSERVACIONES: “se recibe a petición del usuario” (subrayas en el texto original). d.- Cubierta bajo el Dcto. 1382/2000 art. 1.1.
2. Nº Orden (CUI) 110013109029201301616 N.I.176, Jº 29 Penal Cto.
Paloquemao, 30/IX/2013; ofc. 1325, 25/IX/2013, se materializa orden remitir por competencia al Tribunal Superior Distrito Judicial. (…)”. iii) “II. Sustento legal. Como se observa existe dolo de parte de los distintos operadores de la justicia intervinientes; un claro ARDID para “distraer” sus responsabilidades (…), por los errores, violaciones a la ley y la CN, trasgrediendo impunemente los términos de la Carta Política, art. 86, 10 días para resolver; conducta impropia, inaceptable, indisciplina rampante y división administrativa que no es de recibo por los ciudadanos signantes, víctimas del atropello jurídico”. Luego, en ese mismo acápite, se trascribe el artículo 4 de la Constitución de 1991 y se refiere a tres acciones de tutela, señalando únicamente unas fechas sin precisar de qué se trata exactamente. Luego se trascribe el artículo 123 constitucional y se mencionan tres sentencias de la Corte Constitucional. iv) “III. Análisis ciudadano: denuncia. Compulsar, art. 21 CPA, a las autoridades competentes, arts. 67, 69, 72, 73 CPP, lo aquí relatado referente al ASUNTO.
1.- Responsabilidad art. 3.7 CPA de la accionada Ruth María Castro Castro PGN, por no exigir la entrega ACTA (colilla) reparto RAD. PGN #267907, (…). 2.- Responsabilidad art. 3.7 CPA de Andrea Henríquez (solicitada en vinculación) al no proceder a otorgar ACTA (colilla) reparto que es usual al recibir solicitud de tutela, aún más, de manos de agente MP policía judicial permanente (…). 3.- Responsabilidad art. 3.7 CPA, Mag. Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, por violación art. 9.7, 9, 10, 12, 14 CPA; (…). 4.- Responsabilidad art. 3.7 CPA Mag. María Mercedes López Mora, por violación art. 9.7, 9, 10, 12, 14 CPA; (…). 5.- Responsabilidad art. 3.7 CPA Mag. Luz Magdalena Mojica Rodríguez, por violación art. 9.7, 9, 10, 12, 14 CPA; (…). Vemos como “brilla” por ignorancia la manifiesta infracción, omisión, otro precepto constitucional: art. 93 CN para el caso presente por tratarse violación Estado colombiano, rama judicial, art. 30 DUDDHHDNH 16/XII/1948 debido al
PARO JUDICIAL NACIONAL (…).
NADIE DEBE SER JUEZ EN CAUSA PROPIA
RAMA JUDICIAL VS. RAMA JUDICIAL
COLOMBIA VS. COLOMBIA
C.S.J. VS. C.S.J.
PATRONES VS. EMPLEADOS
(ARTS. 2344; 2347 C.C.)
¡SIN ARBITROS!
EMPLEADOS VS. PATRONES Dónde quedan arts. 3, 7, 8, 9, 10, 11; 9.7.9, 31 CPA (…)?
RESPONSABILIDAD, TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD, COORDINACION, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD …?”. v) “Acto de petición.
Como consecuencia de lo sostenido en la presente los signantes acudimos tanto a lo dispuesto por el art. 26 Dcto. 2591/91 como por el art. 140 CPA, solicitando de ustedes señores CSJ conciliado con arts. 254, 256, 257 CN, atribuciones disciplinaria y administrativa, dicta para el ASUNTO resolución administrativa – judicial que detenga, suspenda, pero que tales tutelas ASUNTO con el único fin de declararlos fundados para los efectos previstos de indemnizaciones a los accionantes por omisión del Estado (…) para evitar la impunidad de estos actos delictivos de la Rama Judicial, el Estado antisocial de derecho, violador DDHH con la complicidad del Ministerio Público PGN, (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la
ley estatutaria 270 de 1996. De lo anterior se desprende que, en relación con la presunta conducta infractora de la magistrada María Mercedes López Mora, integrante de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no le compete a esta misma Sala pronunciarse sobre ningún aspecto de la queja. Así las cosas, al análisis que a continuación se realiza se refiere únicamente respecto de la presunta conducta infractora de los magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Luz Magdalena Mojica Rodríguez del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Régimen aplicable a las quejas disciplinarias El artículo 69 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992” (subrayas fuera del texto). De manera complementaria, en el parágrafo 1º del artículo 150 del mismo estatuto se prevé que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrillas fuera del texto). 3.- Caso concreto Para la Sala no cabe duda alguna sobre el carácter inconcreto, difuso,
incoherente e ininteligible del escrito prersentado por los ciudadanos Irbin Armando Gutiérrez Reina y Nidya Astrid Gutiérrez. En efecto, luego de leído en varias ocasiones dicho texto, cuyo contenido fue explícitamente citado en acápite anterior de esta providencia, resulta imposible comprender en qué consiste la queja y a qué tipo de conductas presuntamente infractoras se refieren los quejosos. Se trata, desafortunadamente, de un documento que carece de un mínimo de coherencia lógica y gramatical y que no describe en realidad ningún hecho que pueda servir como hipótesis de algún tipo de indagación preliminar. Ante la anterior circunstancia, no le es dable al titular de la acción disciplinaria dar inicia a algún tipo de actuación disciplinaria, pues de hacerlo estaría admitiendo la posibilidad de adelantar indagaciones “a ciegas”, lo cual está proscrito dentro del derecho sancionador respetuoso de las garantías del debido proceso. Por lo tanto, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 del CDU – ley 734 de 2002, esta Sala deberá inhibirse de plano de iniciar cualquier tipo de proceso disciplinario con base en la queja aquí estudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar una actuación disciplinaria contra los magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y Luz Magdalena Mojica Rodríguez del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.