CSDJ - F11001010200020140291300ADJUNTA20151201155940-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140291300ADJUNTA20151201155940-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de desacato TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por las investigadas Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402913.00 (10114-22) Aprobado según Acta de Sala No. 96 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, originada en una queja
presentada por la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora ELICETH BARRAGÁN GODOY, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de los incidentes de desacato presentados ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de las respuestas proferidas por la entidad accionada, al interior de la acción de tutela impetrada por ella en representación de su hijo ANDRÉS MAURICIO GODOY BARRAGÁN contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 201401239 01, a fin de que “si el del caso abra las respectivas investigaciones disciplinarias a que haya lugar a los abogados, juez, Magistrado que atendió el incidente de desacato ya que no tengo ninguna clase de respuesta.(Para que se haga cumplir la ley de tutela)”. –sicLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio del 30 de septiembre de 2014, remitió la actuación por competencia a esta Corporación (fls. 2 a 12 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que tuvieron a su cargo la acción de tutela de ELICETH BARRAGÁN GODOY contra EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 201401239 01, por las presuntas
irregularidades que se ocasionaron con ocasión de su cumplimiento (fls. 16 a 18 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 21 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió informe sobre la actuación adelantada en la acción de tutela de ELICETH BARRAGÁN GODOY contra EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 201401239 01, y copia del cuaderno original (fls. 22 a 23 c.o. y c. anexo No. 1). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a las funcionarias investigadas sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 26 a 28 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificados de salario de las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para los años 2014 y 2015 (junio). -fls. 29 a 37 c.o.- 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial de las actas de Sala Plena en la cual se produjeron los nombramientos, las actas de posesión de las doctoras LUZ DARY
ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 38 a 57 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, no registran sanción alguna, como abogadas, ni como funcionarias. Respecto de la doctora LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, se informó que registra como antecedente disciplinario una sanción de 1 mes de suspensión, de conformidad con sentencia proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2010 (fls. 27 a 63 c.o.). 9.- La Procuraduría General de la Nación, allegó certificados de antecedentes disciplinarios, en los cuales se observa que las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, no registran sanción alguna, y que la doctora LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, registra como antecedente disciplinario una sanción de 1 mes de suspensión en el cargo de Juez 9ª Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con sentencia confirmada por esta Corporación el 22 de septiembre de 2010 (fls. 64 a 66 c.o.). 10.- Con fecha 27 de abril de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra
las funcionarias investigadas (fl. 67 c.o.) 11.- Mediante auto de 31 de julio de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fl. 69 c.o.). 12.- El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del cuaderno contentivo del incidente de desacato adelantado para el cumplimiento de la acción de tutela de ELICETH BARRAGÁN GODOY contra EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 201401239 01 (fl. 71 c.o. y c. anexo No. 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas.- De conformidad con la prueba allegada, certificados de salario para los años 2014 y 2015 (junio), copia parcial de las actas de Sala Plena en la cual se produjeron los nombramientos y las actas de posesión, y actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el número 201401239 01, acreditó esta Corporación que doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, fungían como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos (fls. 29 a 57 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad de la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY, quien remitió copia del incidente de desacato presentado por ella mediante escritos del 11 de agosto y 1 de septiembre de 2014, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de las respuestas proferidas por la entidad accionada, al interior de la acción de tutela impetrada por ella en representación de su hijo ANDRÉS MAURICIO GODOY BARRAGÁN contra el EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 201401239 01, para que “si el del caso abra las respectivas investigaciones disciplinarias a que haya lugar a los abogados, juez, Magistrado que atendió el incidente de desacato ya que no tengo ninguna clase de respuesta.(Para que se haga cumplir la ley de tutela)”. –sic- (fls. 1 a 12 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, obrantes en los cuadernos anexos 1 y 2, se estableció la actuación adelantada
en la acción de tutela de ELICETH BARRAGÁN GODOY contra EJÉRCITO NACIONAL, radicada bajo el número 201401239 01, así: La señora ELICETH BARRAGÁN GODOY interpuso Acción de Tutela en nombre de su hijo ANDRÉS MAURICIO GODIN
BARRAGAN contra EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS Y BATALLÓN
ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 9 – VILLAGARZÓNPUTUMAYO, radicada bajo el No. 110012203000 2014 01239 00, por cuanto éste fue reclutado como soldado regular a pesar de su condición de bachiller académico, y los escritos presentados para solicitar que se cambie la modalidad de su incorporación, no han sido atendidos (fls. 1 a 8 c. anexo No. 1). La referida acción fue repartida el 8 de julio de 2014 al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y mediante auto del 9 de julio de 2014, la Juez de conocimiento, doctora Martha Inés Díaz Romero, ordenó remitirla por competencia al Tribunal (fls. 9 a 10 c. anexo No. 1) , siendo radicada en esa Corporación el 11 de julio de 2014 y repartida ese mismo día a la Magistrada LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE (fls. 11 a13 c. anexo No. 1). En la misma fecha, 11 de julio de 1014, la inculpada avocó conocimiento, y una vez realizadas las notificaciones pertinentes
el Batallón Especial Energético y Vial No. 9 "José María Gaitán", aportó su respuesta solicitando se negara el amparo solicitado por hecho superado, aduciendo que ya se dio respuesta de fondo a la accionante y se ordenó el cambio de modalidad de la prestación del servicio militar del señor GODIN BARRAGÁN (folios 14 a 28). Igualmente y atendiendo que la doctora Lizarazo Ricarute había ordenado informa a la Procuraduría General de la Nación sobre la acción de tutela, esta entidad con fechas 16, 18 y 22 de julio de 2014, allegó sendos escritos respuesta (folios 32 a 59 c. anexo No. 1). El 22 de julio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo de primera instancia, en el cual resolvió “Primero: NEGAR el amparo al derecho de petición pretendido por Andrés Mauricio Godín Barragán, a través de su madre Eliceth Barragán Godoy, en calidad de agente oficioso, por configurarse un hecho superado, en lo referente a la solicitud de cambio en la modalidad reclutamiento de éste. Segundo: CONCEDER el amparo al derecho de petición pretendido por Andrés Mauricio Godín Barragán, a través de su madre Eliceth Barragán Godoy, en calidad de agente oficioso, en lo que atañe a la solicitud de traslado de unidad de reclutamiento, contenida en la solicitud de 22 de abril de 2014. Tercero: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, al Ejército Nacional que, en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, de respuesta clara, íntegra, completa, congruente y de fondo a la solicitud adiada el 22 de abril de 2 0 1 4 , absolviéndola en lo que refiere al traslado del soldado Andrés Mauricio Godín Barragán”; decisión suscrita por las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ,
LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ (folios 60 a 75 c. anexo No. 1). Después de haber sido notificada la decisión a las partes, con fecha 28 de julio de 2014, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas - Novena Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 62, presentó respuesta a la acción de tutela, informando que desconocía el derecho de petición presuntamente presentado por la accionante y que el competente para conocer del mismo era el Batallón Especial Energético y Vial No. 9 (folios 76 a 80 c. anexo No. 1). Atendiendo que la decisión no fue impugnada, la doctora LIZARAZO RICAURTE ordeno remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio No. AT 3436, siendo excluida de la misma (fls. 86 a 88 c. anexo No. 1). Con fecha 11 de agosto de 2014, la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY presentó incidente de desacato, afirmando que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela (fls. 1 a 23 c. anexo No. 2).
En la misma fecha, 11 de agosto de 2014, la funcionaria investigada emitió auto en el cual ordenó que antes de dar trámite al incidente de desacato se requiriera a la accionada sobre el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 24 y 25 c. anexo No. 2), y atendiendo que solo se recibió respuesta del Batallón Especial Energético y Vial No. 9, indicando que ya había resuelto lo concerniente a la solicitud de cambio de modalidad, pero que no tenía competencia para responder el derecho de petición en lo relacionado con la solicitud de traslado, mediante auto del 20 de agosto de 2014, ordenó requerir nuevamente a los demandados para que informaran el trámite del fallo de tutela (fls. 33 c. anexo No. 2). La Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó el 28 de agosto de 2014, que ya se había dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY, anexando copia de las mismas de fecha 25 de agosto de 2014, con constancia de recibido por el señor LAUREANO GODIN -padre del soldado- (fls. 39 a 49 c. anexo No. 2) Mediante auto del 28 de agosto de 2014, la inculpada, ordenó correr traslado de la documental aportada por la accionada a la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY (fl. 50 c. anexo No. 2). Con fecha 1 de septiembre de 2014, la señora ELICETH
BARRAGÁN GODOY, presentó escrito que denominó “segundo incidente de desacato”, asegurando que la accionada no había dado cumplimiento de manera eficaz a la orden de tutela, manifestando su inconformidad con las “supuestas respuestas” sobre el cambio de modalidad y traslado del señor GODIN BARRAGÁN. Ese mismo escrito fue presentado ante esta jurisdicción como queja disciplinaria. (fls. 61 a 72 c. anexo No. 1). En proveído de 3 de septiembre de 2014, la doctora LIZARAZO RICAURTE ordenó terminar el trámite de desacato por cuando de la documental aportada se advertía el cumplimiento de la orden impartida por el despacho (fls. 73 a 74 c. anexo No. 1) Del recuento realizado, observa esta Corporación que no existe conducta relevante disciplinariamente atribuible a las funcionarias inculpadas, pues lo que se observa es que tramitaron en debida forma tanto la acción de tutela como el incidente de desacato propuesto por la accionante. Lo anterior, toda vez que como observa la Sala, en el documento constitutivo de la queja (segundo incidente de desacato de fecha 1 de septiembre de 2014), expresamente indicaba la querellante que si fuere del caso, debían iniciarse investigaciones contra el Magistrado que atendió el incidente de desacato, porque no había obtenido respuesta de los accionados, de conformidad con el fallo de tutela proferido en su favor, pero lo que se observa de la documental obrante a los cuadernos anexos número 1 y 2, es que para esa fecha ya estaba
en trámite el incidente de desacato, y la Magistrada Sustanciadora ya había acreditado que las accionadas habían dado respuesta a la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY en los términos del fallo de tutela. Véase incluso que mediante auto del 28 de agosto de 2014, la funcionaria investigada, ordenó correr traslado por el término de tres días, de la documental allegada por las accionadas a la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY para que se pronunciara al respecto, decisión comunicada mediante telegramas de fecha 29 de agosto de 2014, y la respuesta de la quejosa fue el escrito mediante el cual planteó un “segundo” incidente de desacato, en el cual reiteró su inconformidad con las “supuestas respuestas” recibidas, cuya copia remitió a esta jurisdicción y que dio origen a la presente investigación disciplinaria. (fl. 50 c. anexo No. 2) Pese a lo anterior, la doctora LIZARAZO RICAURTE una vez analizada la documental allegada por las accionadas, en proveído del 3 de septiembre de 2014, procedió a dar por terminado el incidente de desacato, por cuanto consideró que de las pruebas aportadas se evidenciaba que “la condenada desplegó actividades tendientes al cumplimiento del fallo, remitiendo la solicitud, entre otras, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que adujo haber dado respuesta a la accionante frente al traslado de su hijo, del que le informó que (i) no era posible acceder a él, en la medida en que ‘es agregado a las Unidades de acuerdo a las necesidades del servicio’; y, (ii) que al
soldado competía, conforme su propia voluntad, adelantar las gestiones para gestionarlo acogiéndose a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993”. Agregó además la doctora LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE que “la respuesta está debidamente integrada y resuelve la materia de interés de la tutelante”, pues pese a no acceder al traslado solicitado por la señora ELICETH BARRAGÁN GODOY, si respondió su solicitud indicando puntualmente las razones por las cuales no podía acceder a la petición. Indicó finalmente la Magistrada Ponente, que por lo anterior, consideraba cumplido el fallo proferido, atendiendo además los reducidos términos a los alude la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional (fls. 73 a 74 c. anexo No. 2). Por lo expuesto, considera importante esta Colegiatura precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, ha observado esta Colegiatura que las
doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM
LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará la anterior providencia a las doctoras LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, efectuado lo cual deberá proceder al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial