CSDJ - F11001010200020140291400ADJUNTA20150910104706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140291400ADJUNTA20150910104706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402914 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigada: María de Jesús Villaquirán.
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Quejoso: Pedro Rivas Rodríguez.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la presunta mora dentro del proceso disciplinario adelantado dentro del Radicado N°2012-00203-00, surtido a raíz de la queja que interpusiera el querellante contra el profesional del derecho Pedro Pablo Díaz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 18 de septiembre de 20141, por el señor Pedro Rivas Rodríguez, quien refirió la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario que inició a través de queja que 1 Folios 3 - 4 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpusiera el 19 de marzo de 2012, en contra del abogado Pedro Pablo Díaz; sin embargo, a la fecha no ha obtenido información o avance del proceso iniciado, por lo que consideró que ello debería ser investigado y sancionado. Se anexó a las diligencias copia de la queja, y documental relacionada con los hechos2. Actuación Procesal. Se registran las siguientes: mediante auto del 27 de noviembre de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, decisión notificada al Agente del Ministerio Público el 12 de diciembre de 20144; así mismo, se le notificó de manera personal a la funcionaria disciplinable el 7 de abril de 20155. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. A través del oficio No. SSJD – 034 del 20 de febrero de 20156, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informó que la investigación penal surtida en contra del abogado Pedro Pablo Díaz, con ocasión a la queja interpuesta por el señor Pedro Rivas Rodríguez, se tramita dentro del Radicado No. 50001110200020120020300, siendo sustanciado por la
doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de dicha judicatura. De igual forma se remitió copia de las diligencias y dos Cds7. Se relacionó el trámite impartido por parte de la primera instancia, desprendiéndose lo siguiente: 1.1. El 27 de marzo de 2012, se radicó queja disciplinaria por parte del querellante en contra del abogado Pedro Pablo Díaz. 2 Folios 5 – 10 c. o. 3 Folios 14 – 17 c. o. 4 Folio 22 c. o. 5 Folio 37 c. o. 6 Folios 23 -24 c. o. 7 Cdno de anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.2. El 7 de mayo de 2012, fueron sometidas las diligencias a reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1.3. El 24 de mayo de 2012, ingresan las diligencias al despacho. 1.4. El 28 de mayo de 2012, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario.
1.5. El 27 de julio de 2012, teniendo en cuenta que el disciplinable no compareció de manera personal, se ordenó emplazarlo. 1.6. El 24 de agosto de 2012, se profirió proveído designando como apoderado de oficio del disciplinable, al doctor José Luis Carvajal, indicándose el día 9 de octubre de 2012, para surtir el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.7. El 11 de octubre de 2012, tras la incomparecencia del disciplinable y del defensor de oficio designado a la diligencia, se reprogramó la misma para el 13 de noviembre de 2012. 1.8. El 19 de noviembre de 2012, con ocasión del cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL desde el 18 de octubre al 23 de noviembre de 2012, fue necesario reprogramar la diligencia para el día 20 de febrero de 2013, el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1.9. El 20 de febrero de 2013, se dio trámite a la diligencia con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, ordenándose la práctica de pruebas y suspendiéndose la misma, para continuarla el 17 de abril de 2013.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.10. El 26 de abril de 2013, a través de auto se reprogramó para el día 29 de mayo
de 2013 la diligencia a solicitud del defensor de oficio del disciplinable. 1.11. El 31 de mayo de 2013, se reprogramó la audiencia a solicitud del litigante investigado para el día 29 de julio de 2013. 1.12. El 2 de agosto de 2013, ante la inasistencia del disciplinable como de su defensor de oficio designado a la audiencia que fuera programada para el 29 de julio de 2013, se reprogramó la misma para el 18 de septiembre de 2013. 1.13. El 19 de septiembre de 2013, a solicitud del defensor de oficio y tras la inasistencia del disciplinado al proceso, se procedió a programar el 22 de octubre de 2013, para continuar con el trámite de las diligencias. 1.14. El 22 de octubre de 2013, con la asistencia del abogado Pedro Pablo Díaz, en su calidad de investigado, se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor José Luis Carvajal; acto seguido, se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; se ordenó la respectiva práctica de pruebas y se suspendieron las diligencias en aras de adelantar la ratificación y ampliación de la queja por parte del hoy querellante. 1.15. El 25 de noviembre de 2013, se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para recepcionar la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Pedro Rivas Rodríguez, persona recluida en el Patio 4 de la Cárcel La Picota, remitiendo el
interrogatorio correspondiente.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.16. El 3 de diciembre de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, libró el despacho comisorio a la Seccional de Bogotá. 1.17. Luego del período de vacancia judicial, el 21 de enero de 2014, las diligencias ingresaron al despacho de la investigada tras no haberse podido llevar a cabo la comisión por no haberse suministrado información de cuál era el despacho judicial que ordenó recluir en centro carcelario al quejoso. 1.18. El 27 de enero de 2014, a través de auto se reiteró la comisión, solicitándose que vía fax se comunicara a la comisionada, que contaba en las diligencias, a folios 59 y 93 c.o., que el señor Pedro Rivas se encontraba recluído en eso centro penitenciario, purgando la pena del Juzgado Tercero Penal del circuito de Villavicencio, quien en sentencia calendada 7 de junio de 2007 lo condenó a 30 años por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. En el mismo auto, se reitera la comisión, por el término de 15 días. 1.19. Se fijó como fecha para recepcionar la diligencia el día 29 de enero de 2014,
dejándose la constancia de la imposibilidad de adelantar la diligencia en razón a que no se contaba con la información de por cuenta de qué despacho se encontraba recluído el quejoso, para efectos de solicitar su remisión. El 18 de febrero de 2014, ingresó nuevamente al despacho sin cumplirse el comisorio. 1.20. El 21 de febrero de 2014, se reiteró por segunda ocasión el despacho comisorio, solicitando que se requiriera directamente al director de la Penitenciaría La Picota, para el traslado del recluso, quejoso en estas diligencias. 1.21. El 19 de marzo de 2014, se reiteró por tercera ocasión la práctica del despacho comisorio, haciéndose claridad que no es requisito suministrar información sobre el
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA despacho judicial que recluyó en centro carcelario al querellante. Aparece constancia del no transcurso de términos entre el 14 al 18 de Abril de 2014, por vacancia judicial de semana santa. 1.22. El 13 de mayo de 2014, ingresaron las diligencias al despacho, informándose que no se pudo cumplir con el objeto de la comisión, pese a ser ubicado al quejoso por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, y haberse fijado el día 8 de abril para la diligencia de ampliación de queja, a la que no compareció. 1.23. El 19 de mayo de 2014, se profirió auto fijando el día 10 de julio de 2014, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. 1.24. El 11 de julio de 2014, teniendo en cuenta que el disciplinable solicitó el aplazamiento de las diligencias, se reprogramó la misma para el día 13 de noviembre de 2014. 1.25. El 14 de noviembre de 2014, ante el cese de actividades de ASONAL JUDICIAL se reprogramó la Audiencia de Juzgamiento para el día 9 de marzo de 2015.
2. Se allegó oficio No. SSJD-056 del 26 de marzo de 20158, mediante el cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informó acerca de los permisos y comisiones de servicios concedidos a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde mayo del año 2012, hasta la fecha. 8 Folio 28 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. Mediante escrito adiado el 9 de abril de 20159, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, rindió su versión libre, manifestando estarse a lo resuelto por esta Superioridad de acuerdo a lo anotado en el expediente del disciplinario de marras; sin embargo, resaltó que en la diligencia de Juzgamiento fijada para el 9 de marzo de la presente anualidad, no se pudo realizar tras la no comparecencia del defensor de confianza del disciplinable. Indicó que se fijó el día 4 de mayo de 2015, para proceder a tramitar la Audiencia de Juzgamiento, advirtiéndose que ante la no concurrencia se nombraría defensor de oficio.
4. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente la certificación No. 0294-2014 del 3 de junio de 201510, acreditando que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.637.057, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Meta desde el 1 de noviembre de 2007, hasta la fecha. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.11
5. Reporte del Sistema Estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de
Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada12.
6. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 3 de junio de 201513, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente se allegó el certificado donde 9 Folio 38 c. o. 10 Folio 67 - 70 c. o. 11 Folios 41 – 42 c. o.
12 Folio 43 – 44 y Cd No. 3 c. o. 13 Folios 45 – 47 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 14 Folio 49 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por la presunta mora dentro del proceso disciplinario adelantado dentro del Radicado N°2012-00203-00, surtido a raíz de la queja que interpusiera el querellante contra el profesional del derecho Pedro Pablo Díaz, pues refirió el quejoso que a la fecha de presentada la queja, no había obtenido información o avance del proceso iniciado, por lo que consideró que tal situación debería ser investigada y sancionada teniendo en cuenta que la denuncia fue allegada a esta jurisdicción el 19 de marzo de 2012, con lo cual pudo estar incursa en una mora la disciplinable. Así entonces, resulta oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Pedro Rivas Rodríguez, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado en la indagación preliminar
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 27 de noviembre de 2014, encuentra la Sala que no se presentó mora alguna dentro del sub examine. Lo anterior, tiene sustento en el informe detallado que puso a disposición el despacho de la funcionaria investigada, mediante el cual dio a conocer el trámite procesal del
asunto disciplinario de marras desde el momento que se sometió a reparto la denuncia presentada por el querellante, 7 de marzo de 2012, hasta el día 4 de mayo de 2015, data en la que se adelantó la respectiva Audiencia de Juzgamiento. Pese al período de tiempo extenso, no se puede denotar un actuar indiligente o moroso por parte de la disciplinable, pues del acervo probatorio recolectado, deviene que se ha surtido el trámite del asunto en cuestión, en el lapso de cerca de tres años, con la realización de las pertinentes actuaciones establecidas en la Ley 1123 de 2007, respetando los términos referidos en dicha normatividad para cada actuación procesal, como lo son la apertura de investigación disciplinaria, Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, formulación de cargos, Audiencia de Juzgamiento y los alegatos de conclusión; resalta la Sala las múltiples solicitudes de aplazamiento de las diligencias por la parte investigada, además de las inasistencias a varias de ellas, situaciones que en manera alguna pueden ser atribuidas a la encartada, máxime, cuando es evidente que la práctica de las diligencias ha sido comunicada oportunamente a las partes; igualmente, se observó que fue necesario el aplazamiento de dos fechas señaladas para surtir Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la Audiencia de Juzgamiento, tras el cese de actividades programado por ASONAL JUDICIAL a finales de los años 2012 y 2014. Circunstancia que tampoco se le puede endilgar como mora a la funcionaria denunciada.
Se observa la situación especial, consistente en la mora en el cumplimiento del despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reiterada para recepcionar la ratificación y ampliación de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la queja del señor Pedro Rivas Rodríguez, diligencia programada mediante autos del 25 de noviembre de 2013, 27 de enero, 21 de febrero y 19 de marzo de 2014, la que no se logró concretar por cuanto no hizo presencia el quejoso, recluido en la Cárcel La Picota de esta ciudad, una vez fue ubicado por cuenta de qué despacho se encontraba purgando condena, para el trámite de remisión. Tardanza propia de las diligencias tendientes a su ubicación y solicitud ante las autoridades judiciales para el traslado incumplido, circunstancia tampoco atribuible a la encartada. Es por todo lo anterior, que deviene la inexistencia de mora alguna dentro del trámite, toda vez que en las actuaciones disciplinarias señaladas por el quejoso, no se ha evidenciado un periodo de inactividad claramente definido al interior del proceso disciplinario con Radicado No. 2012-00203-00, vislumbrándose el normal decurso del asunto disciplinario denunciado, pues este se desarrolla respetando los
correspondientes términos en turno, en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de la Magistrada de conocimiento, teniendo en cuenta que en este momento se debe encontrar surtiendo la segunda instancia por esta Colegiatura; por lo anterior esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del proceso referido, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada, no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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