CSDJ - F11001010200020140291500ADJUNTA20150519095244-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140291500ADJUNTA20150519095244-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02915 00 Discutido y aprobado en sala No. 38 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única instancia contra Magistrados Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA (ponente) y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en calidad de Magistrados, Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con la queja presentada por la señora JUDITH ALZATE PEÑUELA, indicando que la fundamentación del fallo proferido dentro del radicado 2001-00734-02 fue proferida fuera de la norma. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana JUDITH ALZATE PEÑUELA, en escrito radicado el 26 de agosto de 20141 en la Secretaría de la Seccional Bogotá, remitido con 1 Folios 3 y 4.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posterioridad a esta Corporación, denunció transgresión a sus derechos
constitucionales, por lo que acusó disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores JAIME CHÁVARRO MAHECHA (ponente) y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, por haber revocado la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se reconocieron los derechos en favor de la demandada y su hija respecto del inmueble ubicado en la carrera 100A No. 73B-10, matrícula inmobiliaria No. 50C-663611. En esa providencia se indicó que no existió simulación, negando así las pretensiones de la demanda instaurada por los señores EFRAIN, MARIA IRMA y ARMANDO, ZAMBRANO CARVAJAL, en ella se afirmó que si bien es cierto en el expediente obran varios indicios de los cuales se infiere la intervención de los demandantes en el negocio jurídico tildado de simulado, no lo es menos la demostración real y efectiva de la venta atacada de simulada y que los demandantes estaban de acuerdo en la forma y términos como se desarrolló la negociación. Razón por la cual la mencionada providencia fue objeto de apelación por las personas cuya pretensión resultó nugatoria, procediendo la segunda instancia a revocar la decisión, lo que generó inconformidad en la quejosa. Adujo como motivo de queja que los falladores al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en precedencia citada, hablaron de preceptos que la ley no contempla, transgrediendo así los derechos constitucionales de ella y de su hija, trayendo a colación puntos personales,
por lo tanto pidió adelantar la correspondiente investigación, sobre todo, insiste, por estar el fallo fuera de la norma.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la queja se aportaron copias de documentos soporte de la misma, especialmente de la Sentencia aprobada en sala del 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá2. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES Mediante oficio OSG-8537 de diciembre 18 de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los servidores públicos JAIME CHAVARRO MAHECHA y LUZ STELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR, en su calidad de Magistrados de la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3. Según certificados ordinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación Nos. 69607001, 69607979 de febrero 26 de 2015, los inculpados JAIME CHAVARRO MAHECHA y LUZ STELLA DEL SOCORRO ROCA BETANCUR no registran antecedentes disciplinarios de sanción alguna en calidad de funcionarios4. De acuerdo con certificados Nos. 70503, 70501, 70494 emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación los indagados, no registran sanciones ni inhabilidades5.
ACTUACIÓN PROCESAL
2 Folios 5 a 24 c.o. 3 Folio 56 a 89 c.o. 4 Folio 108 y 109 c.o. 5 Folio 110 a 112 c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la queja presentada por la señora JUDITH ALZATE PEÑUELA, esta Colegiatura dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, mediante auto del 4 de diciembre de 20146 y ordenó la práctica de pruebas.
2. La decisión de apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 18 de diciembre de 20147 y a los sujetos procesales vía telefónica y escrita, la primera del 21 de enero y la segunda del 23 de enero de 20158.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. Debe acotar esta superioridad que el presente examen de ninguna manera puede convertirse en una tercera instancia de los procesos adelantados por las autoridades judiciales en las acciones ordinarias, administrativas o constitucionales, de tal manera que no se evaluará el material probatorio utilizado para decidir la providencia cuestionada, pues debe respetarse el
principio de autonomía funcional de las decisiones judiciales; sino que el estudio se circunscribirá a determinar si la decisión obedeció a un proceso dialéctico de análisis de la situación fáctica junto con el haber probatorio y sí 6 Folio 50 a 52 c.o. 7 Folio 55 c.o. 8 Folio 78 a 81 c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue debidamente motivada arribando a conclusiones razonables y coherentes o por el contrario si la misma contrasta de manera grosera con la Constitución y la ley, al punto de incurrir en vulneración de la normatividad disciplinaria que propende por el correcto ejercicio de la función pública. En ese entendido, se observa frente a la decisión mediante la cual se resolvió la apelación incoada en contra de la sentencia del juez de primera instancia, en la que se reconocieron los derechos en favor de la demandada y su hija respecto del inmueble ubicado en la carrera 100A No. 73B-10, matrícula inmobiliaria No. 50C-663611, por considerarse que no se acreditaron los elementos axiológicos de la simulación, negando así las pretensiones de la demanda instaurada por los que solicitaron revisión de segunda instancia a través del recurso de alzada, en el expediente obran varios indicios que permiten inferir que los demandantes intervinieron en el negocio jurídico del que se buscaba se declarara la simulación, se demostró que la venta atacada fue real y efectiva, que los demandantes estaban de
acuerdo en la forma y términos como se desarrolló la negociación y se perfeccionó la misma, por ello junto con otros elementos analizados se consideró necesario la revocatoria de la sentencia de instancia y en su lugar reconocer la existencia de una simulación, razón por la cual se puede predicar que la providencia de los funcionarios Ad quen contó con estudio fáctico, jurídico y probatorio juicioso. Veamos como la Sala acusada determinó el marco jurídico para resolver el tema planteado, se valió en su interpretación de jurisprudencia relativa al caso en estudio y realizó el correspondiente cotejo fáctico probatorio para llegar a la conclusión de la necesidad de revocar integralmente la sentencia proferida por el A-quo y en su lugar ordenar la declaración de simulación solicitada en la demanda, como se ha venido iterando, usando como uno de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02915 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los elemento pilares de la decisión el documento de la compraventa celebrada preparatorio, promesa de venta donde figuran las partes iniciales, junto con el celebrante adquirente, por partes iguales, por eso los efectos jurídicos que realmente surte aquella promesa debe tener reflejo práctico en la tradición de dominio. Esta Colegiatura encuentra que la decisión adoptada por el Ad-quem, está investida de la razonabilidad consecuente con el análisis de los hechos, junto con las pruebas y el soporte normativo de manera que la misma es jurídicamente admisible, independientemente que hubiere resultado adversa
a los intereses de la aquí quejosa, sin que se evidencie una interpretación manifiestamente contraria a las normas aplicables al caso concreto, ni una abierta o evidente arbitrariedad o yerro por parte de la Sala de conocimiento en segunda instancia, mucho menos violatoria de derechos fundamentales o con utilización de normatividad que no se encuentre vigente. Incluso el Juez colegiado luego de arribar a la razonable conclusión que era necesario reconocer la simulación en favor de los demandantes, realizó una ponderación sobre el escrito de impugnación, indicando claramente cual era el objeto de la acción incoada, no era otro que el merecido reconocimiento por parte de la jurisdicción, del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de litigio de los apelantes en iguales condiciones frente a quien intervino como único en el contrato solemne, consignado en la respectiva escritura pública, situación que se remite a los efectos jurídicos emanados del acto preparatorio de la promesa de celebrar un contrato; independientemente que por obra de circunstancias no muy bien explicadas, resultó solemnizándose la adquisición en favor de solamente uno de aquellos interesados en la compra de vivienda propia, contrariándose flagrantemente la promesa de ser escriturada la compraventa a todos y cada uno de quienes en su oportunidad FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02915 00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la suscribieron como promitentes compradores. Así las cosas iteremos los Magistrados acusados esgrimieron las razones de hecho y de derecho por las cuales no ratificaron la decisión de instancia dictada por sus homólogos
de primer grado. El anterior contexto permite concluir la ausencia de elementos de juicio y convicción que permitan estructurar responsabilidad disciplinaria en cabeza de los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrados integrantes de la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que profirió la decisión sobre la cual no se encontró cuestionamiento alguno. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció, se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sobre el tema esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02915 00 8
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para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”9. En ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”10. Así las cosas, se determina la inexistencia de mérito para abrir investigación disciplinaria por los hechos que ocupan la atención de la Sala y contrario sensu deberá implementarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado: “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que 9 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas en sede preliminar, a favor de los doctores JAIME CHAVARRO MAHECHA y LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, disponiendo su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014 02915 00 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial