CSDJ - F11001010200020140291800ADJUNTA20150306103139-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140291800ADJUNTA20150306103139-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS PÙBLICOS Bajo el marco normativo y jurisprudencial, es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales para los establecimientos públicos; lo que adquieres un especial vinculo cuando un empleado público pertenece a entidades territoriales tal como Departamentos y Municipios, dado que prestan un función muy similar a la que prestan dichas entidades; por lo que, se insiste de la importancia de que, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación para evitar conflictos negativos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201402918 00 (10123 - 22) Aprobado según Acta No. 16 República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22)
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor HERNÁNDO REYES MORALES en contra de
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor HERNÁNDO REYES MORALES, a través de apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2013, interpuso demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra el Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a fin que se le reconociera prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, domingos y festivos correspondientes a 2008 y 2009, horas extras y nocturnas de 2008 y 2009, mesada correspondiente al mes de julio, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas prestaciones por parte del Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, ente territorial para el cual laboró en el cargo de “Conserje” en la Institución Educativa Técnica
Comercial de Sabanalarga (Sic), desde el 22 de noviembre de 2008 al 28 de julio de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Esta relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador mediante la expedición de la Resolución No. 04436 de 2009 y en razón al artículo 13 del Decreto 4791 del 2008, el cual se prohíbe expresamente la contratación del servicio de aseo y conserje con los recursos de los fondos de servicios educativos, por lo que en adelante es imposible el pago con cargo a esos recursos (fls. 11 del c.o.). 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Despacho que en desarrollo de la Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite, realizada el 24 de julio de 2014, ordenó el envío de la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual le corresponde conocer de la misma, por competencia, al prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción planteada por el demandado. Reseñó el Operador Judicial en la audiencia, que “conforme a la resolución 4436 de 2009 aportada con la demanda se aprecia que dicha institución está vinculada a la secretaria de educación del Atlántico y se trata de un establecimiento
público, además se indica que el servicio fue contratado para apoyar el trabajo de los funcionarios administrativos vinculados a la planta de personal en la secretaria de educación departamental por lo anterior entendiendo a lo mencionado nos encontramos frente a una entidad pública que vincula personal para cumplir el objeto social que es también publico por lo tanto las actividades que presuntamente desarrollaron, el actor no puede calificarse como de trabajador oficial porque esta venía siendo ejecutada por lo empleados públicos por lo que sus prestaciones República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones deberán ser resueltas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” (Sic para lo transcrito) (CD)(fl 49). 3.- Asignadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ese estrado judicial manifestó que la “competencia en materia laboral no radica en la cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por la naturaleza de la entidad (pública), sino por la naturaleza de la pretensión”, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2014 resolvió inhibirse de fallar de fondo el asunto sometido a controversia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de dicha superioridad decida el conflicto negativo de jurisdicción de lo planteado allí pues considera que la pretensión principal va
encaminada al reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo y por lo tanto quien debe definir el asunto es el Juez Laboral. Así las cosas, en dicho auto el despacho estima que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, debió pronunciarse de fondo en el asunto en referencia, de lo que se concluye, sin asomo de duda, que el presente proceso no se puede ventilar ante esta jurisdicción, y no el juez administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre este. ” (Sic) (fl 53 del c.o.). En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia. (fls. 52 a 53). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral que instauró el señor HERNÁNDO REYES MORALES contra el Departamento de Atlántico – Secretaría De Educación Departamental, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 6 de diciembre de 2013, es
decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Decreto 01 de 1984, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de la (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en ésta última preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) En la demanda presentada por REYES MORALES encuentra la sala que la principal pretensión del actor radica en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la relación existente entre el demandante y la Institución Educativa Técnico Comercial de Sabanalarga, institución que cuenta con reconocimiento oficial de la secretaría de Educación Departamental quien funge como demandado por el concepto de un contrato de trabajo en donde REYES MORALES laboraba en el cargo de “Conserje” de esa institución. República de Colombia Rama Judicial
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demandante, señor HERNÁNDO REYES MORALES como “Conserje” en la Institución Educativa Técnico Comercial de Sabanalarga, las cuales constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial caso en el cual el competente sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 1Énfasis fuera de texto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados
públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó:
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Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades públicas, el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter público2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que el señor HERNÁNDO REYES MORALES, prestó sus servicios al Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, entre el año 2008 al 2009, como “CONSERJE” (Sic), actividad por la cual, se infiere, en principio, propia de un empleado público. Lo anterior, en razón de la naturaleza de la entidad pública para la cual laboró el demandante, y al no encontrarse la actividad desplegada por éste,
“CONSERJE” dentro de las excepciones previstas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, donde se consideran como trabajadores oficiales a aquellos que desarrollan actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas. 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado
12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402918 00 (10123-22) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así pues, como se indicó líneas atrás, el señor HERNÁNDO REYES MORALES fue vinculado al Departamento de Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, por lo cual se aviene como propia, la actividad que desempeñó en dicha entidad de empleado público, correspondiendo por ende a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del litigio de autos. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor HERNÁNDO REYES MORALES contra el Departamento de Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información correspondiente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JULIA EMMA GÁRZON DE GOMÉZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad-hoc República de Colombia Rama Judicial
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