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CSDJ - F11001010200020140292000ADJUNTA20150122111342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140292000ADJUNTA20150122111342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402920 00 Referencia Definición de competencia. Colisionados Justicia Ordinaria, Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, y la Justicia Penal Militar, Juzgado 64 de I.P.M. de Neiva, Huila. Tema Diligencias en averiguación de responsables. Decisión Asigna a Justicia Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila, promovida por el titular de este último despacho, CT. JUAN CARLOS REY ARGOTE, dentro de la Indagación Preliminar Nro. 663 seguido en averiguación de responsables, por el punible de homicidio en la persona que en vida respondía al nombre de LUIS JAMES MADRIGAL QUINTERO, en hechos acaecidos el día 29 de julio de 2012, en el Corregimiento de Gaitanía, Municipio de Planadas, Tolima, cuando en desarrollo de la Orden Fragmentaria “Judea”, y la Misión Táctica “Estocolmo”, suscrita por el Comandante del Batallón, Mayor Valencia Muñoz

Carlos Alberto, se reportó la muerte de la persona señalada.

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Radicado N°110010102000201402920 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES Hechos. Se consignan en el Interlocutorio de 14 de noviembre de 20141, proferido por el Juez 64 de I.P.M., con el que remite las diligencias a esta Superioridad, a fin de resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, en los siguientes términos: “Dan cuenta los hechos narrados por el CP. CAMARGO PONGUTA ESSAU, que el día 29 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 19:00 horas recibió una llamada anónima al número 3114476609 en la cual informan que había dos sujetos extraños en una motocicleta negra, con el número de placa cubierto con un trapo, con pasamontañas y que estaban armados, que dichos sujetos estaban en la empresa Cootransplanadas al parecer obrando un dinero de una extorsión.

Posteriormente ya al ser autorizado por el Mayor VALENCIA MUÑOZ CARLOS ALBERTO, Comandante del BACOT Nro. 66, salió a verificar la información en compañía de tres soldados profesionales. Una vez llegaron al sitio vieron a 100 metros una motocicleta con la placa tapada, y dos sujetos, uno con casco y otro con pasamontañas, les gritaron “alto” y la reacción del sujeto que iba adelante en

la moto fue sacar el arma de fuego y disparar, a lo cual los miembros de la tropa reaccionan disparando, posteriormente la moto cae y el sujeto que iba manejando se ubica en la orilla de la carretera y comienza a disparar para luego salir huyendo, el otro sujeto quedo herido boca abajo y momentos después fallece.”. (Sic a lo transcrito) De acuerdo a este pronunciamiento, y al material probatorio obrante en las diligencias, ha sido recaudado por la Justicia Penal Militar, el siguiente:  Informe de los hechos, suscrito por el Comandante de la patrulla militar2.  Orden Fragmentaria “Judea”, y Misión Táctica General “Estocolmo”3.  Informe de patrullaje rendido por el SV Torres Carlos, realizado al término de la misión4.  Auto de Apertura de Indagación Penal en averiguación de responsables, de fecha 10 de septiembre de 20125.  Registro de defunción del occiso. 1 Folios 431-440 c.c.3. 2 Folio 2R c.c.1. 3 Folios 3-11R c.c.1. 4 Folios 12R-17R c.c.1 5 Folios 27-28R c.c.1

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Radicado N°110010102000201402920 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA  Declaracíón y versión libre rendida por el SLP. Gutiérrez Morales Carlos Julio6.

 Oficio DPJ 268-149 de noviembre 15 de 20127, de solicitud de pruebas, del Procurador 268 Judicial Penal I.  Oficio Nro. 514-28 USF del 12 de diciembre de 2012, en el cual el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, afirma que él continuará conociendo la investigación y que si no es de recibo ese planteamiento para la Justicia Penal Militar debe informársele para plantear el conflicto positivo de competencia a esta Superioridad8.  Oficio Nro. 2018 del 17 de diciembre de 20129 en el cual el Juez Penal Militar de la época, responde al Fiscal 28 Seccional de Chaparral, que desde ya se le propone el conflicto de competencia para que proceda de conformidad y solicitando enviar las diligencias a esta Corporación, oficio del que no obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía.  Versión Libre rendida por el CP Esau Camargo Ponguta10.  Auto de 21 de febrero de 201311 que ordena practicar las pruebas solicitadas por la Procuraduría y otras, y solicita requerir a la Fiscalía 28 Seccional para que responda si remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.  Oficio del Juzgado, de febrero 26 de 2014, solicitando la misma información a la Fiscalía12.  Informe de situación de tropas13.  Respuesta de Cootransplanadas, sobre las amenazas de extorsión14.  Copia del protocolo de necropsia15.  Auto del Juzgado 64 de I.P.M., de octubre 29 de 201316, ordenando la práctica de varias pruebas, e insistiendo a la Fiscalía 28 sobre el trámite al Conflicto

6 Folios 34R-43R c.c.1 7 Folios 45-46R c.c.1 8 Folio 48 c.c.1 9 Folio 49 c.c.1 10 Folios 51-55 c.c.1 11 Folios 56-58 c.c.1 12 Folio 75 c.c.1 13 Folios 18R-24R c.c.1 14 Folio 104 c.c.1. 15 Folios 105-109 c.c.1 16 Folios 119-122. c.c.1

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Propuesto  Oficio Nro 3343 de la misma fecha17, dirigido a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima.  Tarjeta preparatoria de la cédula del occiso18.  Oficio de noviembre 7 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil Nro. 819, en respuesta a requerimiento del Juzgado, remisorio de los siguientes documentos, recaudados en el proceso disciplinario – Indahgación Preliminar Nro. 004-2012, adelantado por el Comando a la Unidad, por esos mismos hechos: ratificación y ampliación del informe rendido por el Cabo Primero Camargo Ponguta Esaú, del 31 de julio

de 2012; declaración de los Soldados Profesionales Fiallo Ladino Diego Fernando, Juan Felipe Estrada Aguirre y Carlos Julio Gutiérrez Morales. Reporte de iniciación y otros.  Pronunciamiento del Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nro. 66, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el grupo uniformado involucrado, de 16 de julio de 201320, en el que decreta el archivo de la indagación preliminar.  Respuesta a la Misión de Trabajo ordenada por el Juzgado a la Policía de Gaitanía.  Calidad militar de los implicados21.  Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado 81 de I.P.M. al proceso penal con radicado 731686000451201280064, de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, el día18 de noviembre de 201322, a solicitud del Juzgado 64 de I.P.M., ante la negativa de ese despacho a responder las múltiples solicitudes23.  Versión libre rendida por el SLP Juan Felipe Estrada Aguirre, de fecha 9 de 17 Folio 134 c.c.1. 18 Folios 145-146 c.c.1 19 Folios 148-194 c.c.1 – y c.c. Anexo. 20 Folios 209-215 c.c.2 21 Folios 216-220 c.c.2 22 Folios 221-258 c.c.2 23 Folios 221-258 c.c.2

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA diciembre de 201324.  Misión de trabajo realizada por la Policía Judicial25.  Informe de balística realizada al arma de fuego26.  Resultado del estudio de laboratorio de la sangre del occiso donde aparece que había consumido alcohol27.  Auto del Juzgado 64 de I.P.M., de 25 de marzo de 2014 ordenando pruebas, y se ordena reiterar al Fiscal lo relacionado con el trámite del conflicto positivo28.  Oficio 1142 de abril 9 de 2014, solicitando a la Fiscalía informar sobre el trámite de conflicto de competencia propuesto29.  Orden de batalla de la compañía Alfredo González de las FARC, para la época de los hechos30.  Registro civil de defunción correspondiente a MADRIGAL QUINTERO LUIS JAMES31.  Oficio U.S.F.CH.204 del 28 de abril de 2014, de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, en el que informa que solicitará audiencia al Juez de Control de Garantías para entrabar el conflicto de competencia32.  Informe de la Secretaría de Tránsito, sobre la moto en la que se desplazaba el occiso33.  Versión libre que rinde el SLP Diego Fernando Fiallo Ladino34 el 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, dentro del Despacho Comisorio librado por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar.  Testimonios de Luis Néctor Valencia Londoño35, Rodolfo Palma Suárez36, Lilia

24 Folios 259-262 c.c.2 25 Folios 263-277 c.c.2 26 Folios 273-280 c.c.2 27 Folios 282-286 c.c.2 28 Folios 298-300 c.c.2 29 Folio 304 c.c.2 30 Folios 323-346 c.c.2 31 Folios 347-348 c.c.2 32 Folio 663 c.c.2 33 Folios 350-360 c.c.2 34 Folios 374-381 c.c.2 35 Folios 392-394 c.c.2 36 Folios 395-398 c.c.2

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Patricia Rodríguez Tavera37, Luz Argenida Tunubala Mona38, Mildred Quintero Agudelo39, rendidos ante el Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, el día 22 de mayo de 2014, dentro del despacho comisorio ordenado por el Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila.  Oficio Nro. 1029 de junio 27 de 2014, del Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima40, en el que fija como fecha para audiencia el 23 de junio de 2014.  Oficio 2738 de julio 11 de 2014 de solicitud de aplazamiento de la audiencia, del Juzgado 64 de I.P.M.41, y se le pide al Fiscal 28 Seccional de Chaparral,

Tolima, que aclare su petición y que remita las diligencias a esta Superioridad.  Interlocutorio del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila, de fecha 14 de noviembre de 201442, en el que luego de realizar una amplia exposición de los hechos, ordena remitir las diligencias a esta Superioridad, para que dirima el conflicto positivo de jurisdicciones planteado. . Argumenta el Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila, que está debidamente probado que el personal militar que se encontraba en el lugar de los hechos estaban en servicio activo, desarrollando una misión oficial encomendada y autorizada por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre Nro 66, razón por la cual le asiste competencia a la Justicia Penal Militar para conocer de las diligencias, como juez natural. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de 37 Folios 400-402 c.c.3 38 Folios 403-405 c.c.3 39 Folios 424-427 c.c.3 40 Folio 409 c.c.3 41 Folios 410-415 c.c.3 42 Folios 431-440 c.c.3

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila, promovida por el titular de este último despacho, dentro de la Indagación Preliminar Nro. 663 seguido en averiguación de responsables, por el punible de homicidio en la persona que en vida respondía al nombre de LUIS JAMES MADRIGAL QUINTERO, en hechos acaecidos el día 29 de julio de 2012, en el Corregimiento de Gaitanía, Municipio de Planadas, Tolima, cuando en desarrollo de la Orden Fragmentaria “Judea”, y la Misión Táctica “Estocolmo”, suscrita por el Comandante del Batallón, Mayor Valencia Muñoz Carlos Alberto, se reportó la muerte de la persona señalada, así se pronunciará la Sala, previo análisis sobre el tema planteado, no sin antes exponer una serie de tesis ya decantadas en varios pronunciamientos, sobre aspectos propios del fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar

los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones43.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:

“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre 43 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala).

Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se decide el conflicto de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, Huila,

promovida por el titular de este último despacho, dentro de la Indagación Preliminar Nro. 663 seguido en averiguación de responsables, por el punible de homicidio en la persona que en vida respondía al nombre de LUIS JAMES MADRIGAL QUINTERO, en hechos acaecidos el día 29 de julio de 2012, en EL Corregimiento de Gaitanía, Municipio de Planadas, Tolima, cuando en desarrollo de la Orden Fragmentaria “Judea”, y la Misión Táctica “Estocolmo”, suscrita por el Comandante del Batallón, Mayor Valencia Muñoz Carlos Alberto, se reportó la muerte de la persona señalada. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente44, conforme a las razones que se exponen a continuación: 44 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre

el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200445, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos

pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la

Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención 45 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras

palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.(Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal,

dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto).

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Radicado N°110010102000201402920 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado

N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos aportados en esta sede, se tiene que, al parecer, la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, asumió el conocimiento de las diligencias, pues así se desprende de la Inspección Judicial, dentro de la que ha recaudado los siguientes elementos materiales probatorios: Reporte de iniciación de fecha 30 de julio de 2012. Informe Ejecutivo FPJ-3 de 30 de julio de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISD

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