CSDJ - F11001010200020140292200ADJUNTA20150210100536-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140292200ADJUNTA20150210100536-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402922 00 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha.
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por la señora Zulma Sinisterra Moreno contra los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA
ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta incursión en falta disciplinaria al momento de proferir la sentencia No. 93 del 12 de marzo de 2014, radicado No. 76001333170620110018601, por medio del cual condenaron al Departamento del Valle del Cauca al reintegro del señor Jairo Escobar al cargo de Director de INCIVA y a pagarle la suma de seiscientos millones de pesos, revocando la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali. ANTECEDENTES A través del escrito fechado el 21 de agosto de 20141, la señora Zulma Sinisterra Moreno presentó queja contra los doctores MELBA GIRALDO
LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO
CHAVEZ ZUÑIGA, Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, ante la Procuraduría General de la Nación, la cual remitió las diligencias por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, siendo finalmente remitidas a esta Superioridad el 10 de noviembre de 20143. La quejosa fundamentó su reproche en la presunta incursión en falta disciplinaria por parte de los Magistrados denunciados, al haber proferido la sentencia No. 93 del 12 de marzo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Jairo Escobar Fernández contra el Departamento del Valle del Cauca, en la cual se decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Cali, ordenándose como consecuencia el reintegro del demandante al cargo de Director de INCIVA y a pagarle la suma de seiscientos millones de pesos a título de restablecimiento del derecho. Indicó, que en la sentencia reprochada se reconoce que el cargo al cual fue reintegrado el señor Jairo Escobar Fernández es de libre nombramiento y 1 Folio 4 Pl. Escrito de queja presentado por la señora Zulma Sinisterra Moreno, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Folio 3 Pl. 3 Folio 1 Pl. remoción, y que al momento de proferirse el Decreto No. 0032 del 11 de enero de 2011, no existía fundamento para aplicar la Ley de Garantías Electorales, teniendo en cuanta que el Presidente de la República mediante Decreto No. 4743 del 23 de diciembre de 2010, revocó la convocatoria a elecciones,
quedando de manera indefinida la citación a las urnas. De otra parte, manifestó que de manera absurda se acogió como cierta la existencia de una supuesta desviación de poder, con el argumento de que el Gobernador nombró para reemplazar a Escobar a una persona de planta, en calidad de encargada de INCIVA. Presuntamente, en la decisión emitida por los Magistrados denunciados, se avalaron las declaraciones de los señores Martha Cecilia Balcázar López y Jhon Jairo Bohórquez, quienes tienen demandado al Departamento por los mismos hechos. Concluyó, diciendo que los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en vía de hecho, al valorar testimonios de personas interesadas en las resultas del proceso del señor Jairo Escobar y que también, según ellos mismos, fueron declarados insubsistentes por las mismas razones del actor.
CONSIDERACIONES
Competencia. La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la señora Zulma Sinisterra Londoño, constituyen o no falta disciplinaria, teniendo como base la queja en la que se denunció a los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades al momento de proferir la sentencia No. 93 del 12 de marzo de 2014, radicado No. 20110018601, por medio de la cual ordenaron al Departamento del Valle del Cauca al reintegro del señor Jairo Escobar el cargo de Director de INCIVA y pagarle la suma de seiscientos millones de pesos, revocando la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora 4 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario
sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces.
Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo.
Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e
independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la denuncia presentada por la señora Zulma Sinisterra Londoño, mediante la cual indicó que los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en faltas disciplinarias por el hecho de haber proferido una sentencia con la cual se ordenó el reintegro del señor Jairo Escobar al cargo de Director de INCIVA y, como restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento del Valle del Cauca a pagarle seiscientos millones de pesos. De los documentos obrantes en el plenario, se observa como al interior del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó el análisis y el estudio del Decreto No. 0032 del 11 de enero de 2011, teniendo como referente las normas consideradas como violadas, pues el demandante manifestó que con el acto administrativo, mediante el cual fue declarado
insubsistente, se desconocieron derechos y disposiciones expresas establecidas en la Constitución Política, Decreto – Ley 2400 de 1968, Decreto -Ley 1950 de 1973, Ley 996 de 2005 y en el Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual, se puede apreciar desde el punto de vista formal, que el desarrollo procesal dado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no avizora irregularidad alguna por parte de quienes la profirieron; aunado a lo anterior, tal como se ha indicado, el juez disciplinario no puede tener como base para ejercer la función sancionatoria la interpretación normativa que el operador judicial efectuó para adoptar su decisión, pues los jueces y magistrados gozan del principio de autonomía e independencia funcional sobre la cual no es posible adelantar actuación disciplinaria. De los soportes documentales obrantes en el plenario, se observa como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para decidir el caso multicitado, analizó la nulidad del acto de elección del Gobernador encargado del Valle del Cauca, la suspensión de elecciones atípicas y la presunta desviación de poder, coligiendo que no era posible acoger los argumentos del demandante, referido a que el nombramiento del Gobernador Francisco Lourido al ser declarado nulo por el Consejo de Estado, viciaba de nulidad la declaratoria de insubsistencia y posterior nombramiento de la doctora María del Pilar Meza Días, pues argumento, con base en el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que si bien los efectos de las sentencias de nulidad dictadas por la jurisdicción contenciosa
administrativa, son retroactivos, esto es, que se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, ellos no afectan las situaciones jurídicas definidas o consolidadas durante el tiempo en que el acto nulo estuvo amparado por la presunción de legalidad, como garantía del principio de seguridad jurídica en las actuaciones de la administración frente a los administrados. Aunado a lo anterior, determinó que la entidad demandada mediante el tratamiento al que sometió al actor, no solo no le permitió desarrollar su actividad en condiciones dignas y justas, sino que es evidente que no persiguió la prestación de un buen servicio público y la eficiencia en el mismo, al considerar que la misma no se logra, retirando al actor como titular del cargo de Director de INCIVA y encargando del mismo a otro funcionario del Departamento, con funciones distintas y con exigencias profesionales diferentes. Por lo anterior, se puede evidenciar que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó las normas y actuaciones reprochadas, determinando que las decisiones adoptadas por el Departamento, fueron lesivas del ejercicio de la función pública, confirmándose el reproche de la legalidad del acto sometido a su consideración; por tal motivo, tal como se expuso en precedencia, no es posible someter a juicio disciplinario a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el hecho de la adopción de sus decisiones, pues en principio las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, frente a los señalamientos de la quejosa respecto al análisis de los testimonios recaudados al interior del proceso, es preciso advertir que se trataba de un hecho del cual no es posible entrar a revisar desde el punto de
vista disciplinario, pues el funcionario judicial al momento de adoptar la decisión correspondiente es autónomo al revisar en primer momento la pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, y luego, de interpretar su contenido, los que podrían resultar o no relevantes para la adopción de decisiones, todo ello, dentro del marco y ejercicio del principio de autonomía funcional como se ha expuesto en precedencia. Teniendo en cuenta que la queja se centró en reprochar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las consideraciones que se tuvieron en cuenta para llegar a tal decisión, y luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso, así como las normas jurídicas que se interpretaron y aplicaron para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por los Magistrados MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, se adecuaron a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible iniciiar actuación disciplinaria contra los citados Magistrados, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARNETH HENAO Y CARLOS EDUARDO CHAVEZ ZUÑIGA, Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la queja formulada por la señora Zulma Sinisterra Moreno. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial