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CSDJ - F11001010200020140292300ADJUNTA20150317082510-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140292300ADJUNTA20150317082510-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402923-00 (10125-22) Aprobado según Acta No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto Positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA SECCIONAL 82 DE CÁCERES, ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por el conocimiento de la investigación adelantada contra los señores Cabos Terceros YEINS LEONARDO JAIMES FORERO y QUINTERO ARANGO FREDY, y los Soldados Profesionales TEJADA ÁLVAREZ CHARLES EMERSON y SUÁREZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO, por el homicidio de

dos N.N., en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2010, en el sector denominado quebrada la Lancha, jurisdicción de Cáceres. Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La presente controversia se suscitó en razón al informe de los hechos narrados por el Comandante Primera Escuadra Bisonte “3” de la Décima Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No. 03 “Batalla de Bárbula” JAIMES FORERO YEIN LEONARDO y el Comandante de Segunda Sección Bisonte 3, el señor QUINTERO ARANGO FREDY, encontrando de éste último el siguiente relato: “El 24 de diciembre de 2010, ahí se efectuó movimiento aproximadamente a las 04:00 am para desubicarnos de ese punto a coordenadas 07º38`45” (LN) 75º 15`48” (W) aproximadamente a las 07:00 monte un observatorio con la segunda sección en donde se detectaron, siendo aproximadamente una hora más tarde se observaron un grupo de hombres que portaban morral a la espalda y armas largas unos con ropas civiles y otros con ropas militares esto me lo informa el P.F. Solórzano Bravo Jesús quien tenía los binoculares en el momento observando y así mismo yo confirmo lo visto y lo informo al señor Comandante de Pelotón ST Ariza Velasco Anyerson inmediatamente se reúne el personal para hacer una rápida coordinación ya habiendo coordinado el señor ST Ariza Velasco Anyerson con el otro pelotón CENTAURO 1, ordena colocarse el brazalete rojo en el brazo derecho e

iniciamos movimiento a efectuar cierres en las avenidas de aproximación al C3 Jaime Forero Leonardo, le dieron la orden por parte del comandante de pelotón de quedarse en un punto con una escuadrón para efectuar cierre y el resto del pelotón continua con el desplazamiento y aproximadamente en un lapso de 15 a 20 minutos se escucharon fuertes disparos hacia el frente del eje de avance que nosotros llevamos se confirmó y era el pelotón Sr St Ariza Velasco Anyerson me ordeno asegurar una parte alta que se encontraba en el eje de avance con mi escuadra mientras mi sargento empezó a maniobrar por otro sector luego el señor comandante de pelotón me ordena seguir para mas adelanta a efectuar cierre pero en ese momento se escucharon fuertes disparos con dirección donde se encontraba el C3 Jaime Forero Leonardo solicite devolverme pero ya el señor ss, Mosquera Copete Gustavo estaba llegando a ese pinto ya que me lo comunico por vía HT 1000 y en un término aproximado de 10 minutos efectivamente me confirma que habían neutralizados dos bandidos con armas largas y morral a la espalda así mismo me ordena el señor SS. Mosquera Copeta Gustavo que me devuelva pero quebrada arriba realizando este procedimiento con los soldados PF Villamizar Contreras Orlando, PF Tafur Navarro Arlinzon, PF Vergel Delgado Diego Andrés, PF Yepes Gómez Luis Fernando, en dirección donde estaban ellos realizando un registro muy cuidadoso, de que no hubiera enemigo o fuera estas minado observando si ahí material de armamento o intendencia abandonado y se realizó este procedimiento y efectivamente llegando al lugar de los hechos encontramos material de

intendencia y armamento abandonado por el enemigo asi le ordeno a los soldados que no cojan nada por que es material de evidencia y al llegar dpy conocimiento de esto al señor comandante de pelotón y ordena dejar todo como esta para cuando llegue el personal especializado y sea este el que realice las diligencias pertinentes.” (Sic para todo lo transcrito) (fl. 1 - 49 del cuaderno original No. 1). 2.- La investigación de las presentes diligencias le correspondió al JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, autoridad que mediante auto del 1 de julio de 2011 dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de responsables de los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2010, por el delito de homicidio, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 50 del cuaderno original No. 1). 2.1.- Por lo anterior, el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, continuó la investigación recaudando las siguientes pruebas:  Con los informes presentados por los miembros del Ejército Nacional se allegó copia de la Misión Táctica No. 159 “DEDACA” a la Orden de Operaciones Espartaco III, el listado de los uniformados que participaron en los hechos objeto de investigación, copia del Anexo de Inteligencia a la Orden de Operaciones Espartaco III Misión Táctica “DECADA” No. 159, relación del personal que utilizó material de guerra en el desarrollo de la operación (fl. 13 - 50 del cuaderno original No. 1)  Diligencia de ratificación y ampliación del informe presentado por el señor

Cabo Tercero YEINS LEONARDO JAIMES FORERO (fl. 54 - 57 del cuaderno original No. 1)  Versión libre de los Soldados Profesionales VILORIA POLO ALCIDES,

TEJADA ÁLVAREZ CHARLES EMERSON, SUÁREZ RODRIGUEZ LUIS

FERNANDO (fl. 58 – 63, 64 – 67, 68 – 71, del cuaderno original No. 1); Versión libre del Soldado Profesional TEJADA ÁLVAREZ CHARLES EMERSON (fl. 64 - 67 del cuaderno original No. 1); Declaración del Cabo Primera QUINTERO ARANGO FREDY (fl. 72 - 74 del cuaderno original No. 1): Declaración juramentada rendida por la señora LILIA HORTENCIA NAVARRO madre del detenido DEIVIS ANTONIO PÉREZ NAVARRO (fl. 147 – 154 del cuaderno original No. 1): Declaraciones de los señores P.F.

MANUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, TABARES BELÁSQUEZ ELVER

ALEXIS, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VÁSQUEZ RICO

YEINER ELIAS, VÁSQUEZ GÓMEZ CARLOS, TORRES IGUARAN OSCAR,

MOISES SUECUN FLOREZ, SOLORZANO BRAVO JESÚS ÁNDRES,

CABO PRIMERO ARANGO FREDY, C3 JAIMES FORERO YEINS

LEONARDO, SARGENTO SEGUNDO MOSQUERA COPETE GUSTAVO

ADOLFO, TENIENTE HOYOS GONZÁLEZ HENRY, CABO PRIMERO

HENAO VELENCIA WILFRAN, SUBOFICIAL RODOLFO ALEXIS GASPAR

(fl. 192 – 271 del cuaderno original No. 1).  Informe de servidores en ejercicio de funciones de Policía Judicial para reportar actos urgentes y otros actos posteriores de investigaciones relevantes – INFORME EJECUTIVO –FPJ-3-, en el cual se realizó inspección técnica a los cadáveres dados de baja durante el enfrentamiento de los miembros del Ejército Nacional en hechos materia de investigación (fl. 97 – 121 del cuaderno original No. 1).  Oficio suscrito por el Secretario de la Personería del Municipio de Taraza del Departamento de Antioquia adiado 1 de marzo de 2010, en el cual certifica que “(…) revisados cuidadosamente los archivos del Despacho, no se encontró queja alguna por los hechos descritos en su oficio de la referencia” (fl. 274 del cuaderno original No. 1).  El Personero Municipal de Caucacia constató mediante comunicación PMC0028-1 del 24 de enero de 2011 que: “me permito comunicarle que revisada nuestra base de datos de quejas recibidas, hasta la fecha no se ha recibido queja alguna por hechos ocurridos el “… dia 24 de Diciembre de 2010, en el sector de la Quebrada la Lancha (…)” (fl. 275 del cuaderno original No. 1).  El 1 de abril de 2011 el Personero Municipal Montería constó que “(…) verificados en nuestros archivos no encontramos queja o denuncia por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2010 en el sector la quebrada de la

lancha (…)” (fl. 280 del cuaderno original No. 1).  Declaraciones de las señoras ALBA LUZ VILLERA DORIA hermana del occiso ARNOLDO ANDRADE DORIA (fl. 281 - 282 del cuaderno original No. 1) y SANDRA JUDITH ANDRADE VILLERA DORIA hermana del occiso ARNOLDO ANDRADE DORIA (fl. 283 - 285 del cuaderno original No. 1).  El PROCURADOR PROVINCIAL DE YARUMAL mediante oficio No. 1060 del 8 de abril de 2011 manifestó que: “(…) no adelanta investigación por los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2010, en el sector conocido como la Quebrada la Lancha (…)”.(fl. 291 del cuaderno original No. 1).  Informe presentado por el integrante del Ejército Nacional del Batallón Burbula, señor GASPAR PARRIAGA RODOLFO ALEXANDER presentando la Captura en Flagrancia del señor DEIVIS ANTONIO PÉREZ NAVARRO (fl. 295 - 306 del cuaderno original No. 1).  Copia de la investigación penal No. 051546108506201080586 seguido contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO PÉREZ NAVARRO, por el presunto

delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO CON

FABRICACIÓN,TRÁFICO Y PORTE DE USO PRIVATIVO adelantado por la

Fiscalía General de la Nación (fl. 317 - del cuaderno original No. 1).  El Suboficial Recursos Humanos Batallón de Infantería No. 3 “Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”” hizo constar la calidad de miembros del

Ejército Nacional de MOSQUERA COPETE GUSTAVO ADOLFO, HENAO

VALENCIA WILFRAN, HOYOS GONZÁLEZ HENRY, VILORÌA POLO

ALCIDES, SUÁREZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO, VELASQUEZ YEINER

ELIAS, VÁSQUEZ GÓMEZ CARLOS, TEJADA ÁLVAREZ CHARLES

EMERSON, TORRES IGUARAN OSCAR EMILIO, SUESCUN FLOREZ

MOISES, TABAREZ VELÁSQUEZ ELVER ALEISY, GASPAR PANIAGUA RODOLFO ALEXANDER, SOLORZANO BRAVO JESÚS ANDRÉS, VELÁSQUEZ CARRILLO MANUEL (fl. 335 – 376 del cuaderno original No. 1).  Copias de la investigación penal No, 051546108506201080586 adelantada por la Fiscalía 19 Especializada de Caucasia, Antioquia, iniciado de oficio por el presunto delito de Concierto para Delinquir y Fabricación Tráfico y Porte de Uso Privativo contra el imputado DEIVIS ANTONIO PÉREZ NAVARRO (fl. 293 – 475 del cuaderno original No. 1 y 2).  Copia de la decisión proferida el 11 de agosto de 2011 por el señor Comandante de Infantería No. 3 “batallón de Bárbula”, en la cual se ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los miembros del Ejército Nacional pertenecientes a las compañías Centauro 1 y Bisonte 3 (fl. 477 – 523 del cuaderno original No. 1). 4.- Mediante oficio No. 242 del 10 de diciembre de 2013, el señor Fiscal

Seccional 82 (E) de la ciudad de Cáceres, Antioquia, remitió a la Jurisdicción Castrense copia del proceso penal No. 051546108506201080582 iniciado de oficio por la muerte de dos sujetos llamados en vida ARNOLDO ANDRADE DORIA y CRISTIAN DAVID JULIO MARRUGO por el presunto delito de homicidio en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2010 en el sector conocido como “TAMANA BAJO” (Cuaderno anexo No. 1). Dentro de la referida investigación se allegaron los siguientes documentos: - Informe Ejecutivo –FPJ-3- (fl. 1 – 3) - Único de Noticia Criminal –FPJ-2- (fl. 5 – 6) - Acta de Inspección a Lugares – FPJ-9- (fl. 7 – 13) - Informe presentado por el Cabo Tercero LEONARDO JAIMES FORERO sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación (fl. 14 – 15) - Formato Solicitud de Análisis de EMP y EF – FOPJ-12- (fl. 16 – 21) - Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10- (fl. 20 -22) - Formatos de Entrevista –FPJ-14- (fl. 23 – 24, 29) - Álbum Fotográfico (fl. 34 – 42) - Acta de Destrucción de Elemento Material de Prueba o Evidencia Física (fl. 63 – 77) - Informe Pericial de Necropsia No. 2010010105154000300 emitido por el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 77 – 81) - Informe Investigador de Laboratorio PFJ-13- (fl. 89 -92) 5.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO A LA DÉCIMA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO de la ciudad de Puerto Berrio, Antioquia, propuso conflicto positivo de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria Fiscalía Seccional 82 de Cáceres, Antioquia, conforme a los siguientes argumentos expuestos: Consideró el Juez Castrense que la actividad militar estuvo ocasión con el desarrollo de la Misión Táctica No. 159 DECADA de la Orden de Operaciones ESPARTACO III expedida por el Comandante del Batallón BARBULA para el mes de diciembre de 2010, encontrando que la misma estuvo ajustadas a los postulados jurisprudenciales y desde el punto de vista operacional, es un acto relacionado con el servicio, donde resultaron muertos dos individuos. Resaltó además, que con ocasión de la investigación disciplinaria seguida contra los militares implicados, fue allegada como prueba trasladada, la declaración rendida por el señor DEVIS ANTONIO PÉREZ NAVARRO quien señaló haber sido capturado el día de los hechos materia de investigación, manifestando que era integrante de un grupo armado denominado “los rastrojos” en donde fueron dados de baja dos compañeros suyos, concluyendo ese despacho castrense que los señores CRISTIAN DAVID JULIO MARRUGO Y ARNOLDO ANDRADE DORIA pertenecía a un grupo al

margen de la ley, infiriendo con ello, el desarrollo de actividades propios del servicio en el sector conocido como vereda “Quebrada la lancha”. Respecto a las declaraciones rendidas por los miembros del ejército investigados, demuestran la descripción de un acto propio de la actividad militar originado de una misión táctica y orden de operaciones legal, destacando que del informe de necropsia de los occisos no se evidenció actos de tortura.

Concluyó manifestando que: “Por lo expuesto y de las pruebas aportadas al proceso se tiene que los militares actuaron en actividades relacionadas con el servicio, y con fundamento en los argumentos esgrimidos en esta providencia, y en razón a que el ilustre funcionario de la Unidad Seccional de Fiscalía 82 Seccional de Cáceres (Antioquia), que lleva la investigación paralela por los mismos hechos según la causa No. 051546108506201080582 y pese a la solicitud hecha con el fin de que remitiera las diligencias a esta instancia judicial para avocar el conocimiento de las mismas, de la cual no fueron enviadas, en cuanto a la argumentación dada para interponer colisión de competencia POSITIVA para conocer el presente caso, imperativo y procedente resulta conforme a lo contemplado en el artículo 273 y siguientes del Código Penal Militar remitir las diligencias en el estado en que se encuentren al Honorable Consejo Superior de la judicatura (…)” (fl. 697 – 703 del

cuaderno original No. 3). 6.- El 4 de diciembre de 2014, la Magistrada que funge como ponente mediante proveído de la fecha, dio aplicación a lo normado en el artículo 256

numeral 6 de la Constitución Política requirió a la Jurisdicción Ordinaria para que remitiera el expediente correspondiente al numeral No. 051546108506201080582 (fl. 4 del c.o. 2º instancia) 7.- Mediante oficio No. 26 del 18 de febrero de 2015 la FISCAL SECCIONAL OCHENTA Y DOS DE CÁCERES, manifestó sus argumentos para sustentar la competencia de la presente investigación en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, trayendo a colación aparte de la sentencia C-358 de 1997, de la cual destacó un aparte “la actuación radica en la jurisdicción ordinaria, en atención a que es regla general que la justicia penal ordinaria es la competente para investigar y sancionar la infracciones al régimen penal colombiano y por que (sic) el fuero militar y consecuencialmente la justicia penal militar son una excepción a la regla general, y como excepción que es solo puede ser activada o puesta en marcha cuando no exista la más mínima duda que debe ser esta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado” “y en caso de duda sobre aquí jurisdicción ordinaria o penal militar corresponde una determinada investigación penal en la que aparezcan miembros involucrado del ejército o de la policía, debe aplicarse la regla general de competencia. (…) negrilla fuera de texto”. De lo anterior indico el funcionario judicial, la existencia de una duda, pues a la fecha no se había podido dilucidar, por cuanto ese despacho no había recibido la totalidad de requerimientos efectuados de conformidad con el programa metodológico, como lo era: i) recibir entrevistas a los integrantes

del Ejército Nacional que participaron en el combate como fue requerido en las órdenes de Policía Judicial “(fl. 58 y 106)”; ii) Escuchar en ratificación y ampliación de entrevistas a la señora YARLIDIS CABALLERON LOPEZ compañera sentimental del occiso ARNOLDO ANDRADE DORIA “(fl. 25)” y LUIS MIGUEL JULIO MENDEZ padre de la víctima; iii) desarrollo de labores de campo, a efectos de establecer si para la fecha de los hechos se presentaron combates en el referido sector, probanzas necesarias para establecer la certeza de que el hecho investigado se dio con ocasión a un combate entre la fuerza pública y miembros de la subversión que delinquen en esa zona, reiterando, que la competencia sigue siendo de la justicia penal militar (fl. 15 – 16 cuaderno de segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la FISCALÍA SECCIONAL 82 DE CÁCERES, ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Aclaración previa Antes de entrar a desatar el presente conflicto positivo de jurisdicciones, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien he expuesto la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo

56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la negación de aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas por la Sala en los siguientes radicados 11001010200020140018800,11001010200020140210500, 10010102000201402311 00,110010102000201402552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; por tanto, atendiendo mis deberes funcionales, proyecté la presente providencia. Lo anterior, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

3. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO CUARENTA Y TRES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA SECCIONAL 82 DE CÁCERES, ANTIOQUIA, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de homicidio de los señores ARNOLDO ANDRADE DORIA y CRISTIAN DAVID

JULIO MARRUGO, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2010, en la vereda “Quebrada La Lancha”, jurisdicción de Cáceres, Antioquia.

4. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro".

Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar

está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que los uniformados investigados pertenecen al Ejército Nacional de conformidad con las certificaciones de calidad militar expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” obrante a folio 329 al 376 del cuaderno original No. 2 del expediente, y de las cuales se tiene que para el 24 de diciembre de 2010, eran orgánicos del Batallón de Infantería No. 3, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y

estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló:

" (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito

y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se

encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de

evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relac

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