CSDJ - F11001010200020140292400ADJUNTA20151214135920-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140292400ADJUNTA20151214135920-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02924-00 Discutido y aprobado en sala No. 101 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados de
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SÍNTESIS FÁCTICA En proveído de 11 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió la queja presentada por el señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Ibagué, expresando irregularidades e inconformidad con
la providencia de 30 de octubre de 2014, dictada dentro de la acción de tutela radicado No. 2014-00481. (fls 4 a 14). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-8262 de 3 de diciembre de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió2 las partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena, en la cual fueron nombrados los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Igualmente allegó acta de posesión y certificación de servicios. Según certificados3 expedidos por la Secretaría General de esta Corporación, los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, no registran sanciones en su calidad de funcionarios judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA mediante auto de 26 de noviembre de 2014 (fls 28 y 29), se 1 Folios 38 y 39. 2 Folios 40 a 59. 3 Folios 102, 104 y 105.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. La anterior decisión se notificó personalmente al Ministerio Público el
5 de diciembre de 2014. (fl 37).
2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente a los doctores MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y GERMÁN TORRES, el 15 y 18 de diciembre de 2014. (fls 86 a 88).
3. Mediante oficio4 de 9 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia del fallo5 de tutela de 30 de octubre de 2014, dictado dentro de la acción de tutela radicado No. 2014-00481-01, de DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS contra la Secretaría de Educación del
Departamento del Tolima.
4. Mediante oficio6 de 12 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó constancia7 de las situaciones administrativas de los tres Magistrados investigados, relativos a permisos. 4 Folios 60 y 67 5 Folios 61 a 66 y 67 a 70 (anverso y reverso). 6 Folio 71. 7 Folios 72 y 73.
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5. Mediante oficio8 de 18 de diciembre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), remitió reporte9 de salarios correspondiente a los Magistrados investigados.
6. En escrito10 de 19 de diciembre de 2014, visible a folios 90 y 91, la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, manifestó que a través del amparo constitucional, se solicitó “fotocopias autenticadas y certificados de vigencia de determinadas resoluciones así como la asignación del usuario de CIET INSTRAB207 al Instituto de Educación para el Trabajo Técnico del Tolima”; frente a lo cual en la providencia de 30 de octubre de 2014, se consideró que en el amparo constitucional se reiteraba lo pedido ante el Tribunal Administrativo, Corporación que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Neira Ríos, Director del “Instituto de Educación TécnicosTectol”, que obraba en el cuaderno de primera instancia a folios 52 a 61 del cuaderno 1.
Agregó que en la tutela presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se solicitó el “restablecimiento del usuario INTRASAB207 a TECTOL con la respectiva contraseña”, y ante la Jurisdicción Ordinaria deprecó la “emisión del certificado de fecha de creación y fecha de asignación del usuario INSTRAB207 del SIET que se otorgó a TECTOL”; coligiéndose que el actor no tenía acceso al mencionado usuario, y lo que pretendió tanto en la primera como en la segunda acción constitucional, fue el restablecimiento del usuario que le otorgó la Secretaría de Educación. 8 Folio 74. 9 Folios 75 y 76. 10 Folios 90 y 91.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que la inconformidad del quejoso, radica en la condena en costas por temeridad impuesta en el fallo de tutela, “sin percatarse que la misma se encuentra autorizada en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. Concluyó que los integrantes de la Sala, no pretendieron causar perjuicios al actor y que se buscó “evitar el desgaste jurisdiccional que provoca la iteración de acciones de igual naturaleza.”
7. La Magistrada MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, en escrito11 de 13 de enero de 2015, manifestó que la condena en costas por temeridad impuesta en la Sentencia de 30 de octubre de 2014, por haber impulsado anteriormente otra acción “de idéntico linaje y con el mismo propósito, determinación apoyada en las previsiones normativas consagradas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que la Sala estimó en su prudente juicio era dable aplicar en el caso concreto.” Solicitó como pruebas, el expediente contentivo del trámite impartido a la acción de tutela radicado No. 2014-00481.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 11 Folio 92.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, obra a folios 61 a 66, la Sentencia de tutela adiada 30 de octubre de 2014, proferida en segunda
instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ponencia de la Magistrada MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en Sala de Decisión integrada con los doctores MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, por medio de la cual además de confirmar la decisión a quo, a través de la cual se había declarado la existencia de la figura del hecho superado, también condenó en costas al actor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, en cuantía de $616.000,oo, al considerar que se trató de una acción temeraria.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la lectura de la mencionada pieza procesal se observa que previa reseña del objeto a decidir y la recapitulaciones de antecedentes, la Sala de Decisión se adentró en el caso concretó expresando en cuanto refiere a la temeridad de la acción, que del expediente de primera instancia, a folios 52 a 61 del cuaderno 1, “se advierte que el 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió acción de tutela interpuesta por Técnicos del TolimaTECTOL, a través de su Representante Legal Daniel Geovany Neira Ríos él aquí accionante constitucional, contra la aquí entidad accionada y el ministerio de Educación Nacional; esta Sala vislumbra que, el actor constitucional pretendió el amparo por la jurisdicción contencioso administrativa del mismo derecho fundamentalmente de petición que se
controvierte en esta jurisdicción ordinaria, es decir, a vista de folio 3 del cuaderno 1, el quejoso insta el 19 de agosto de ogaño, un derecho de petición del cual, suplica su apoyo también ante el Tribunal Administrativo en la providencia ya enunciada, como se advierte en el hecho 4 del folio 53 del cuaderno 12, siendo por éste fallo de tutela amparado “(…) el derecho fundamental de petición por el señor Daniel Geovany Neira Ríos en su condición de Director General dela INSITUTCIÓN DE EDUACIÓN TÉCNICOS – TECTOL (…).” (Sic a lo transcrito). También refirió la sentencia de tutela motivo de inconformidad, que el accionante ya había promovido otra acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del radicado “No. 556-14, acción dirigida contra la misma entidad, sustentada en los mismos hechos, argumentando la vulneración del mismo derecho y buscando se favorezcan idénticas pretensiones, sin que se encontrara justificación para que el accionante realizara doble petición. Aunque tal situación haya sido pasada por alto por el juzgador de instancia, no obstante que la conducta, así asumida sea reprendida conforme a la ley, dado que refulge haber actuado de manera
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO temeraria. Así se verifica en el folio 13 del cuaderno de primera instancia: Daniel Geovany Neira Ríos manifestó de forma expresa en el escrito tutelar y
bajo la gravedad del juramento, no haber presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos, comportamiento que describe el doble propósito que acompañó al actor enfilado a obtener un resultado positivo a sus peticiones, lo que bien entraña una actuación temeraria.” En este orden de ideas, invocó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, refiriéndose al desgaste causado a la justicia atentando contra la seguridad jurídica “al pretender obtener a toda costa la satisfacción de su derecho de petición.” Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes del fallo de tutela origen de inconformidad, que no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, el amparo constitucional de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses del aquí quejoso, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”12. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni
determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”13. Así las cosas, es evidente que la decisión motivo de inconformidad se soportó en el ordenamiento jurídico, concretamente en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, norma que expresa: “Si la tutela fuere 12 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazada o denegada por el juez, éste, condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite colegir que no existió irregularidad alguna en la Sentencia de tutela adiada 30 de octubre de 2014, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuyo
favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajenos a la esfera del poder disciplinario
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los
doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MARÍA CLARA DE LAS
MERCEDES ROVIRA DÍAZ y GERMÁN TORRES, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial