CSDJ - F11001010200020140292700ADJUNTA20170116143239-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140292700ADJUNTA20170116143239-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado: once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110010102000201402927 00 Aprobado según Acta No.01 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso entrar a resolver las diligencias en etapa de indagación preliminar, respecto de la queja remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria Seccional Bogotá, para investigar la presunta conducta del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Superioridad queja presentada por el señor Jaime Alvis Aroca a fin de que se investigue la presunta conducta del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, dentro del proceso penal que le surte en su contra bajo el No. 110016000092201100087, según dice la queja, por una conducta que no
tiene relevancia en el ámbito penal, solo lo hace “por darle juego al señor Joaquín Sánchez Rincón” quien fue investigado por el quejoso cuando se desempeñaba como Fiscal 169 Seccional dentro del radicado No. 110016000049200609039, en conclusión adujo que, el Fiscal 75 realizó en su contra imputaciones rebuscadas por hechos totalmente atípicos; pues precisó haber realizado una investigación correcta y con apego a las normas. Indicó haber recusado al Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pero aunque no fue aceptada la misma por la Dirección Seccional, ello no implicaba que estuviera a su parecer incurso en falta disciplinaria por la escasa imparcialidad seguida dentro del proceso penal seguida en su contra, por cuanto sabiendo que no existía los presupuestos necesarios para que el quejoso se declarara impedido en la investigación que adelantaba en el caso ya mencionado, aconsejándole una vez terminado el interrogatorio surtido el 3 de agosto de 2011, que se declarara impedido, sin existir la causal, y fue así que al día siguiente se declaró impedido ante tal sugerencia que le diera el Fiscal denunciado. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso que nos ocupa fue entregado por reparto el día 25 de noviembre de 2014 (flo. 11 c.o.), el cual con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 12 de diciembre de 2014, siendo para ese momento la Magistrada sustanciadora la
doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Por secretaría de la Sala se ordenó solicitar a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se remitiera con destino a estas diligencias copia de la carpeta o expediente que se surte bajo el radicado No. 110016000092201100087 a cargo del Fiscal 75 doctor Iván Enrique Ariza contra el doctor Jaime Alvis Aroca quien fuera o es Fiscal 169 Seccional; así mismo, se ordenó solicitar acta de nombramiento y actual ejercicio del cargo. El día 12 de diciembre de 2014, se notificó el Procurador Delegado del Ministerio Público (fl. 21c.o.). Se allegaron las siguientes piezas procesales: A folio 22 se encuentra el oficio No. 000824 adiado 10 de febrero de 2015, por el cual, el Jefe de Sección de Talento Humano Bogotá, remitió copia de la Resolución de nombramiento acta de posesión del doctor Iván Enrique Ariza Sanabria. El 15 de febrero de 2016, se allegó los descargos del doctor Ariza Sanabria, allegando copia del escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Bogotá. Por último, a folio 104 obra escrito de fecha 15 de abril de 2016, suscrita por el aquí quejoso donde da a conocer nuevos hechos contra el aquí denunciado, señalando que “el doctor IVÁN ARIZA SANABRIA, dentro del caso ya estudiado radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, en forma insistente varias solicitudes de Imputación contra el suscrito, llevándose efectivamente la imputación el día 25 de marzo de 2014 ante el Juez de
Garantías. El término obligatorio que dispone un fiscal para acusar, o solicitar preclusión, será de 90 días, desde el día siguiente a la formulación de imputación, o de 120 días cuando se trata de concurso de delitos de acuerdo a lo ordenado por el artículo 175 del C.P.P. El señor Fiscal que tenía como deber conforme al mandato del art. 138 del C.P.P. de resolver dentro del término legal la decisión pertinente dejó vencer el término de 120 días, -imputo dos delitos-toda vez que apenas radicó el ESCRITO DE ACUSACION el 21 de enero de 2015 en la secretaría de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, vulnerando el término previsto en la norma procesal, ya que transcurrieron 10 meses sin que el señor Fiscal 75 se hubiera pronunciado, en un abierto desacato a las normas que exige el cumplimiento estricto de los términos…” (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Superioridad queja presentada por el señor Jaime Alvis Aroca a fin de que se investigue la presunta conducta del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA, en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, dentro del proceso penal que le surte en su contra bajo el No. 110016000092201100087, según dice la queja, por una conducta que no tiene relevancia en el ámbito penal, solo lo hace “por darle juego al señor Joaquín Sánchez Rincón” quien fue investigado por el quejoso cuando se desempeñaba como Fiscal 169 Seccional dentro del radicado No.
110016000049200609039, en conclusión adujo que, el Fiscal 75 realizó en su contra imputaciones rebuscadas por hechos totalmente atípicos; pues precisó haber realizado una investigación correcta y con apego a las normas. Indicó haber recusado al Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, pero aunque no fue aceptada la misma por la Dirección Seccional, ello no implicaba que estuviera a su parecer incurso en falta disciplinaria por la escasa imparcialidad dentro del proceso penal seguida en su contra, por cuanto sabiendo que no existía los presupuestos necesarios para que el quejoso se declarara impedido en la investigación que adelantaba en el caso ya mencionado, aconsejándole una vez terminado el interrogatorio surtido el 3 de agosto de 2011, que se declarara impedido, sin existir la causal, y fue así que al día siguiente se declaró impedido ante tal sugerencia que le diera el Fiscal denunciado. En consecuencia con lo anterior, se tiene claro que la presente indagación preliminar va encaminada a presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, por cuanto sabiendo que no existía los presupuestos necesarios para que el quejoso se declarara impedido en la investigación que adelantaba, le aconsejó al parecer una vez terminado el interrogatorio surtido el 3 de agosto de 2011, que se declarara impedido , sin existir la causal, y fue así que al día siguiente se declaró impedido ante tal sugerencia que le diera el Fiscal aquí denunciado. Así las cosas, como los presuntos hechos de investigación fueron acaecidos el día 03 de agosto de 2011, sin dificultad alguna se infiere que se ha
superado el término con que cuenta el Estado para adelantar la acción disciplinaria por las conductas presuntamente irregulares, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que establece “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…”, el cual conforme con el artículo 291 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria, debiendo entonces la Sala terminar la investigación adelantada en contra del doctor Iván Enrique Ariza Sanabria en su condición de Fiscal 75 Delegado Ante el Tribunal Superior , igualmente de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem2 , toda vez que respecto de tal hecho el Estado ha perdido la facultad sancionadora, es decir, hoy día es disciplinariamente irrelevante. Lo anterior, en consideración a que si el Estado no ejercita la facultad que tiene de adelantar la acción disciplinaria aperturando formalmente la investigación en contra del presunto disciplinado en el tiempo señalado en la Ley, no pueden los disciplinados sufrir las consecuencias de un proceso ilimitado en el tiempo, hasta cuando el operador disciplinario la quiera ejercer, de ahí, que el legislador haya establecido un límite en el tiempo de cinco años, sin fenómenos que lo interrumpan para adelantar la acción,
razón por la cual se reitera no es posible continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA SANABRIA en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Desde este punto de vista, la conducta denunciada por el quejoso, corresponde a las llamadas faltas de carácter instantáneo, por cuanto se desarrollan en un sólo momento, el cual presuntamente se presentó por cuanto sabiendo que no existía los presupuestos necesarios para que el 1 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria” 2 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” quejoso se declarara impedido en la investigación que adelantaba, le aconsejó al parecer una vez terminado el interrogatorio surtido el 3 de agosto de 2011, que se declarara impedido, sin existir la causal; es desde dicho momento que se empieza a contar el término de caducidad antes mencionado. De haber existido irregularidad alguna por parte del doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA SANABRIA en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la acción estaría caducada, pues se itera, los hechos ocurrieron el 03 de agosto de 2011, y hasta el momento de proferida la presente providencia no se ha proferido auto de apertura de investigación
disciplinaria. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se de apertura formarla a la presente investigación, aun se encontraba en indagación preliminar, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se produjo la extinción de la misma, por lo que se debe disponer a la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. Por último, se hace necesario resaltar, que el proceso del asunto, paso mediante constancia secretarial al despacho para lo pertinente en data 27 de abril de 2016, continuando desde esta fecha con el conocimiento de las presentes diligencias quien funge como ponente. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que dentro de las presentes diligencias fue allegado escrito de fecha 28 de abril de 2015 por el aquí quejoso, donde da cuenta nuevos hechos presuntamente ocasionados por el doctor Iván Enrique Ariza Sanabria en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, visto a folio 104-113, por secretaría de la Corporación compúlsese copias para que se investigue los presuntos hechos denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado
contra el doctor IVÁN ENRIQUE ARIZA SANABRIA en su condición de Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
TERCERO: Dese cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial