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CSDJ - F11001010200020140292800ADJUNTA20150602141346-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140292800ADJUNTA20150602141346-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02928 00 Aprobada según Acta Nº 40 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral

ASUNTO.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería y la Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado, por la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN., contra LA

SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

1. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda.

El apoderado judicial de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN, promovió demanda ejecutiva contra LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, mediante la cual pretende el pago de unas facturas de venta, originadas en la prestación de servicios de salud autorizados por la entidad demandada. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Señaló el mandatario, que las facturas fueron devueltas por la Secretaría de Salud Departamental el 21 de enero de 2014, argumentando inconsistencias entre los valores de las autorizaciones y los de las facturas, por tanto se abstuvieron de realizar el respectivo pago. 1.2 Trámite procesal. La demanda correspondió inicialmente al Tercero Civil del Circuito de Montería, quien mediante auto del 12 de mayo de 2014, rechazó la misma por falta de competencia y la remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Señaló el Juzgado representante de la jurisdicción civil: “Teniendo entonces claro que lo pretendido con fundamento a los títulos valores adosados a la demanda es la ejecución de obligaciones basada en medicamentos y servicios médicos, debemos entrar a mirar si la entidad demandada hace parte integral del sistema general de seguridad social en salud a fin de determinar su naturaleza, lo cual es esencial para determinar quién es el juez competente para dirimir controversias como la que se plantea, para ello debemos apoyarnos en lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: (…) Teniendo en cuenta la labor desempeñada por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA –SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA SALUD Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEPARTAMENTAL, es fácil colegir que la misma hace parte del sistema general de seguridad social integral de salud y que como en efecto, lo que se pretende es el cobro de obligaciones emanadas

propias de este sistema, es decir, servicios hospitalarios, corresponde establecer entonces en quien reside la competencia en los procesos con estas características y contra este tipo de entidades.” Por último concluyó: “Queda entonces claro que para este tipo de controversias el juez competente es el juez laboral…” Remitido el proceso a la oficina judicial de los juzgados laborales de Montería, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 17 de junio de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia. El Despacho manifestó que la competencia para tramitar el presente asunto reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la naturaleza de entidad pública de la demandada y por tal razón remitió la demanda a la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Montería. Correspondió entonces al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería pronunciarse de cara a la admisión de la demanda promovida en por el apoderado judicial de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN, en contra LA SECRETARÍA DE SALUD DEL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, quien mediante auto del 7 de octubre de 2014, dispuso promover el presente conflicto de jurisdicciones, dado que la ejecución que pretende la parte demandante en contra de la demandada, no se ajusta a ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 104 del

CPCA, por tal razón la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería y la Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN, en contra LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.

Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas

generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias

que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería y la Ordinaria, representada por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a esta última, por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, esta Colegiatura ha fijado una posición pacifica, en el sentido que el Juez Civil es el competente para tramitar procesos de naturaleza ejecutiva cuando la base del recaudo es uno cualquiera de los título valor enlistados en el Código de Comercio, también lo es, que en reiteradas oportunidades ha establecido que en tratándose de conflictos suscitados entre integrantes del sistema general de seguridad social en salud, la competencia reside en el Juez Laboral. En el presente asunto se advierte, que los títulos valor base del recaudo fueron objeto de glosa por parte de la Secretaria de Salud Departamental de Córdoba, así lo manifestó el apoderado judicial de la ejecutante en le demanda, de allí que existe un conflicto que deberá ser dirimido por el juez laboral. La Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de esas modificaciones, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

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En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el sistema de seguridad social integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia

C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” La Competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas y de las Direcciones Seccionales, Distritales y Seccionales de Salud. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación:

a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

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7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que las Direcciones Seccionales de Salud son organismos de administración y financiamiento integrante del sistema de seguridad social en salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y el FOSYGA, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los demás integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”

(negrilla y subrayado fuera de texto). Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala, como ya se dijo, dirimirá el conflicto asignándole competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D. C., julio 16 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN N° 110010102000201402928 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 40 DEL 27 DE MAYO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 27 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN a través de apoderado judicial contra LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, mediante la cual pretende el pago de unas facturas de venta, originadas en la prestación de servicios de salud autorizadas por la entidad demandada. Lo anterior teniendo en cuenta, que las facturas fueron devueltas por la Secretaría de Salud Departamental el 21 de enero de 2014, argumentando inconsistencias entre los valores de las autorizaciones y los de las facturas, por tanto se abstuvieron de realizar el respectivo pago. En este contexto y acorde a lo normado en el literal b) artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la sala consideró: “De conformidad con la norma en cita, es forzoso es concluir,

que el legislador dispuso que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud son Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO organismos de administración y financiamiento integrante del seguridad social en salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y el FOSYGA, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismo, o entre estos con cualquiera de los demás integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y de la Seguridad Social”.

Visto lo anterior, considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de

los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social,

conoce de: 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de

Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la 3 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 2014 02928 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)5. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:6 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral7, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances

que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y 5 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 6 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 7 Expediente No. 12289, del 6 de septiemb

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