CSDJ - F11001010200020140293000ADJUNTA20150609174700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140293000ADJUNTA20150609174700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201402930 00/2423C Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial por la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcajaen contra del Municipio de Manatí (Atlántico). ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica La Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja-, a través de apoderado judicial presentó acción ejecutiva laboral contra el Municipio de Manatí (Atlántico) ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) el día 27 de agosto de 2013, con el fin de librar
mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial por los siguientes conceptos: - Aportes parafiscales correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003 y el mes de julio de 2004, por la suma de $32.241.795 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa - Intereses moratorios causados hasta el 25 de mayo de 2011 y el mes de agosto de 2013, liquidados conforme al artículo 3 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, por la suma de $20.473.525 - Gastos de cobranza y demás diligencias administrativas en que incurrió Comcaja por el incumplimiento del acuerdo de pago, por la suma de $20.000.000. - Valor de los intereses reliquidados desde el mes de agosto de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Del mismo modo solicitó la condena en costas procesales incluidas las agencias en derecho contra la entidad demandada. Como título ejecutivo se presentó el Acuerdo de Pago celebrado entre la Alcaldía de Manatí (Atlántico) y la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja- (fls. 12-14). En los hechos de la demanda se indicó que la entidad demandante suscribió
un acuerdo de pago con la demandada, como consecuencia de sus atrasos en el pago de los aporte parafiscales destinados al pago de subsidio de sus trabajadores, el cual se concretó el 25 de mayo de 2011, pactando que el valor adeudado se pagaría en tres cuotas sin que se haya cumplido con lo acordado. 2.- Actuación Procesal Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), al que por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por falta de Jurisdicción y Competencia y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Contencioso Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, argumentando que el título ejecutivo aportado por la entidad demandante es un acuerdo de pago o contrato de transacción realizado entre las partes y está contemplado entre los asuntos que señala el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A. en materia de procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en proveído del 24 de octubre de 2014, resolvió declarar el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y ese Despacho ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó que de acuerdo a la normatividad esgrimida por el Despacho que representa de la Jurisdicción Ordinaria es necesario que exista un contrato estatal que debe constar por escrito, para derivar la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que a su parecer no está probada en la demanda. Agregó que en razón a no existir contrato estatal es totalmente claro que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la solicitud de mandamiento de pago deprecada por la entidad demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad (27 de agosto de 2013) a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en esta normatividad. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con el fin de librar mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial por los siguientes conceptos: - Aportes parafiscales correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003 y el mes de julio de 2004, por la suma de $32.241.795
- Intereses moratorios causados hasta el 25 de mayo de 2011 y el mes de agosto de 2013, liquidados conforme al artículo 3 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, por la suma de $20.473.525 - Gastos de cobranza y demás diligencias administrativas en que incurrió Comcaja por el incumplimiento del acuerdo de pago, por la suma de $20.000.000. - Valor de los intereses reliquidados desde el mes de agosto de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.
Del mismo modo solicitó la condena en costas procesales incluidas las agencias en derecho contra la entidad demandada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que
tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: - Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; - Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; - Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o
superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa - Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 del C.P.A.C.A. y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera que el “Acuerdo de Pago” base de la demanda laboral ordinaria de primera instancia, según lo afirmado por el apoderado de la entidad demandante, son producto de las solicitudes hechas ante la entidad demandada, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que el “Acuerdo de Pago” de cuyo cobro por vía laboral ordinaria se trata, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de atrasos en el pago de parafiscales, por parte de la entidad demandante al Municipio de Manatí (Atlántico), cuyas pretensión es que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial por concepto República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402930 00/2423C Referencia: Conflicto Entre Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa de aportes parafiscales, intereses moratorios, gastos de cobranza, valor de los intereses reliquidados y la condenar en costas procesales incluidas las agencias en derecho contra la entidad demandada, según la fundamentación
de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral formulada por la la Caja de Compensación Familiar Campesina –Comcaja-. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa no
es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, por tanto se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN EL SENTIDO DE
ASIGNAR AL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SABANALARGA
(ATLÁNTICO), EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA
LABORAL PRESENTADA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL POR LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJAEN
CONTRA DEL MUNICIPIO DE MANATÍ (ATLÁNTICO), DE CONFORMIDAD
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANORIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, considero que la presente demanda ha debido asignarse a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se trata de un contrato de transacción que orgánicamente pertenece a la categoría de contratos estatales. Por ello, debió remitirse en los términos del artículo 104.6 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra, República de Colombia Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado