CSDJ - F11001010200020140293100ADJUNTA20180726145417-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140293100ADJUNTA20180726145417-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402931 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Disciplinable: JOEL DARÍO TREJOS
LONDOÑO, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente investigación disciplinaria con terminación y archivo en favor del funcionario JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, MARÍA DE JESUS VILLAQUIRAN, mediante auto de octubre 17 de 2014, ordenó compulsa ante esta Superioridad, a fin de que se investigare el presunto vencimiento de términos en que incurrió el funcionario JOEL DARÍO TREJOS 2 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LONDOÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio, al decidir el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio en el proceso penal No. 2009-01967-01, seguido contra el señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO Y OTROS, como coautores del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con Peculado por apropiación y Falsedad Ideológica en documento público; lo anterior, por cuanto aparentemente el asunto arribó por reparto en noviembre 15 de 2013, y a la fecha de la compulsa no registraba actuación alguna. Con fundamento en lo anterior, se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto de julio 15 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fl 13 a 15 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-6591 de agosto 10 de 2015, allegó copia del acta de sesión de sala plena y de posesión del doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio.
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta por medio de oficio No. CEPO02-2133 de agosto 26 de 2015, remitió
1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 4 de 2015 (folio 16 del cdno original). 3 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-MTCHC-39790, consistente en notificar de las presentes diligencias al encartado.
3. El Funcionario Judicial investigado mediante oficio de agosto 24 de 2015, rindió versión libre sobre el presente asunto.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional Villavicencio por medio de oficio No.
DESAJV15-2763 de agosto 24 de 2015, allegó certificaciones de lo devengado por el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio No. 4998 de septiembre 15 de 2015, rindió informe detallado de las actuaciones surtidas en la apelación del proceso penal No. 2009-01967-01, seguido contra el señor FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO Y OTROS; de igual manera, remitió copia de la consulta efectuada en el Sistema de justicia XXI, y de la sentencia de segunda instancia proferida por el funcionario judicial investigado en noviembre 7 de 2014.
6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el funcionario JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, de enero a diciembre
de 2013 a noviembre de 2014 en calidad de MAGISTRADO DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. 5 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una
fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 6 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 7 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
III. Del caso concreto.
De conformidad con la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, se advierte que allí se informó acerca del presunto vencimiento de términos en que incurrió el funcionario JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso penal No. 2009-01967-01, seguido contra FERNANDO MONGUI RAMÍREZ PALOMINO Y OTROS, como coautores del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con Peculado por apropiación y Falsedad Ideológica en documento público. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la copia de las actuaciones registradas en el Sistema de Justicia Siglo XXI del proceso penal referido, se puede concluir
con grado de certeza que respecto de la situación denunciada en la compulsa que originó las presentes diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que pese a haber concurrido un lapso mayor al previsto por la ley para resolver ese tipo de procesos, en el sub examine no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario judicial 8 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado, por lo contrario, el tiempo que allí se agotó para resolver lo pertinente obedeció a la carga laboral de su despacho, el fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones judiciales a su cargo.
Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicamente surtidas en la mencionada apelación del proceso penal No. 2009-01967-01; las cuales se reitera, fueron informadas por Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y corroboradas con lo consignado en el Sistema de Justicia Siglo XXI, así: - “El asunto arribó a la Corporación en diciembre 10 de 2013. - Ingreso al despacho del Magistrado TREJOS LONDOÑO en diciembre 11 de 2013. - VACANCIA JUDICIAL de diciembre 20 de 2013 a enero 14 de 2014 - Se profirió en segunda instancia en noviembre 7 de 2014” Si observamos la presente situación desde un plano meramente objetivo, resulta evidente el hecho de que el funcionario judicial encartado incurrió en
un vencimiento de términos bastante prolongado para emitir la decisión correspondiente en la apelación del proceso penal anteriormente citado, advirtiéndose en consecuencia acertada la compulsa efectuada por el Seccional. No obstante, en aras de comprobar la antijuridicidad de la que habla el derecho disciplinario, esta Superioridad debe estudiar el aspecto subjetivo de 9 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la referida falta disciplinaria, es decir, si existe una causal de exclusión de responsabilidad por haber agotado dicho término, tal como se mencionó anteriormente, por los distintos procesos penales de única y segunda instancia a su cargo, acciones constitucionales, diligencias conexas, e incluso el nivel de congestión judicial que tuvo que afrontar, para finalmente poder fallar el recurso de alzada en debida forma.
Según el criterio esbozado por esta Superioridad, la mora sancionable en los funcionarios judiciales será aquella en la que quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que a pesar de arduo, no dé el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso. Así lo dispuso esta Colegiatura en sentencia dentro del proceso N° 110010102000200202357: “(...) lo anterior conforme a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que una de las formas en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producción laboral que registra estadísticamente. Para probar
tal hecho, esta colegiatura ha convenido entonces en determinar como mínimo uno (1) el número diario de providencias de fondo (sentencias y autos interlocutorios) para mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil específicamente laborado establecer si en cada caso concreto es viable predicar esmero y dedicación en la ejecución de sus tareas propias de su función, y así considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora (...)”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, dado que en la historia procesal no se evidencia impulso alguno brindado por el Magistrado investigado, procederá la Sala a evaluar el 10 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles que estuvo el referido proceso penal en su despacho, y la cantidad de providencias, esto es, sentencias y autos interlocutorios que en dicho tiempo profirió; ello con miras a establecer la producción por él informada, y lógicamente el nivel de carga laboral que detentaba.
Para esos efectos, con el objetivo de esclarecer si el vencimiento de términos observado obedeció al nivel de carga laboral y congestión judicial o por lo contrario a indiligencia de su parte, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre diciembre 11 de 2013 a noviembre 7 de 2014 (205), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió el servidor judicial investigado (546), esto es, tanto sentencias como autos interlocutorios.
Pues bien, se trató de 205 días hábiles y de un total de 546 providencias proferidas, generándose así un promedio de producción diario igual a 2,663; lo cual bajo cualquier perspectiva se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta el nivel de congestión judicial, las acciones constitucionales que también se adelantaron, las diligencias que los distintos radicados penales demandan como impulso según la complejidad del asunto, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, recaudo de las mimas, y ello sin mencionar los múltiples trámites secretariales conexos que todos los procesos por regla general implican, como notificaciones, constancias, traslados, regresos al despacho, entre otros. Demostrándose entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor de la citada segunda instancia penal, todo el tiempo empleado para su 11 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución se encuentra completamente justificado, pues enfatiza la Sala, el período que concurrió fue menor a un año, en el cual el despacho judicial profería un promedio superior a dos providencias diarias; es decir, es un término que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerados como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias adicionales a las mencionadas, que son ajenas a su desempeño como funcionario.
La primera, que ya ha sido mencionada con anterioridad, el alto nivel de
congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de la naturaleza de su jurisdicción, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas, desacatos, y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 12 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que
el hecho de que los funcionarios judiciales no puedan dar estricto cumplimiento a los términos previstos por la Ley para resolver o realizar una actuación en concreto, puede obedecer a acumulaciones procesales estructurales que superen la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos, caso en el cual se encontraría justificado el tiempo empleado, pues su nivel de producción supera las expectativas de un despacho judicial, y no pueden dejar de cumplirse con las reglas y derechos sustanciales por apegarse estrictamente a unos términos impuestos. En este sentido, en el sub lite queda plenamente demostrado que la incursión por parte del funcionario investigado en vencimiento de términos, no obedeció a omisión o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones, sino al alto nivel de congestión judicial que actualmente afrontan la mayoría de Corporaciones jurisdiccionales, las cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin poder pasar por alto, el hecho de que la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado encartado no es pequeña, por lo contrario, maneja un gran volumen de trabajo. 13 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, debe tenerse en cuenta la obligación que le asistía funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12
del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haberse vencido los términos para resolver el asunto, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.
La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique 14 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los
términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. Del escrito de versión libre del Magistrado TREJOS LONDOÑO se trae a colación lo siguiente: “…hay que decir que la mora en la toma de decisiones por parte del suscrito y en general de los Magistrados de esta Corporación que nos 15 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vemos permanentemente envueltos en este tipo de investigaciones, radica no en negligencia o poca eficacia por parte de los ponentes, como sucede en este caso, sino en la congestión que se registra en estos despachos,
que es histórica, pues con tres Magistrados vienen operado hace más de 50 años esta Sala Penal de Tribunal, y con el mismo número de integrantes debe atender la enorme demanda de justicia que ha venido creciendo a pasos agigantados en un distrito judicial tan extenso y que ha recibido por muchos años los embates de fuertes organizaciones criminales, por lo que se habla en esta parte del país de macro delincuencia, protagonizada por los grupos guerrilleros o poderosa bandas paramilitares. …cifras que pueden consultarse en el SIERJU, las que por demás informan de mi asistencia a no menos de 1.250 audiencias públicas desde el año 2009 a la fecha (…) este despacho solo ha contado con un auxiliar judicial, y en fecha de marzo 16 de 2011 (acuerdo PSAA11-7976 de 2011) se agregó otro auxiliar de descongestión para atender autos de ejecución de penas, cargo que fue suprimido el pasado diciembre 19 de 2014. Solicito se ordene como prueba oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de los mencionados acuerdos…” En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el funcionario encartado en el trámite de la apelación penal cuestionada, ésta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto el término empleado se encuentra totalmente justificado de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en 16 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del funcionario JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago
Radicación No. 110010102000201402931-00 Aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “TERMINAR las presentes actuación disciplinaria en favor del funcionario Joel Darío Trejos Londoño”, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en los articulo 73 y 210 de Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia”. Al respecto, se afirma en la providencia que confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de
otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados, y el 20 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno de la congestión judicial, que le impedía atender otros casos que requieren su atención.
Mi disentir deviene, en que de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente no hay argumentos suficientes para la terminación del proceso disciplinario en favor del investigado, por encontrar que la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, seguido contra Fernando Mongui Ramírez y otros, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público, no se encontraba justificada, porque el funcionario actuó en la medida de sus posibilidad de acuerdo con su carga laboral. Pues verificadas todas las actuaciones que reposan al expediente se ha comprobado que las estadísticas de producción del despacho del Magistrado investigado correspondientes del 11 de diciembre de 2013 al 7 de noviembre de 2015, referentes al número de autos interlocutorios y sentencias diarias proferidas alcanzan un promedio o porcentaje de 2.66% providencias por día, lo cual para la suscrita no refleja un promedio aceptable de producción, puesto que dichas estadísticas al incluir otros procesos, autos y demás actuaciones secretariales no revelan fehacientemente la producción de un
despacho judicial y por lo tanto no consideró que como argumentó justificativo dentro del presente caso, se afirme que debido a una “gran carga laboral” por el alto volumen de procesos a cargo del Honorable Magistrado cuestionado, hubiera incurrido en mora dentro del trámite del recurso. En este sentido salvo el voto. 21 Funcionario en Única Instancia Radicación 110010102000201402931 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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