CSDJ - F11001010200020140293200ADJUNTA20141204144824-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140293200ADJUNTA20141204144824-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2014 02932 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
(APARENTE) VISTOS Sería del caso entrar a dirimir el presunto conflicto de competencia puesto a consideración de esta Corporación, para efectos de conocer la demanda abreviada de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantían, instaurada por el apoderado judicial del señor SERGIO CADAVID VÁSQUEZ, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL “MUNDO SLOT S.A.”, tendiente a declarar civilmente responsable a dicha sociedad de los daños y perjuicios causados al cultivo de tomate de propiedad del demandante, y de ser procedente condenarla al pago a que haya lugar, de no ser porque se advierte que esta Corporación no es competente para tomar esta decisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El origen de la presente actuación tiene que ver con la demanda abreviada de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor SERGIO CADAVID VÁSQUEZ, en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL “MUNDO SLOT S.A.”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar
(Antioquia).
2. Con auto interlocutorio No. 172 fechado el día 6 de septiembre de 2011, ese despacho judicial dispuso admitir la demanda, ordenándose su traslado a la sociedad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa,
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CONFLICTO DE COMPETENCIA (APARENTE) RADICADO No. 110010102000 2014 02932 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo como impartido el trámite abreviado, por tratarse de un proceso de menor cuantía, conforme con lo dispuesto en los artículos 408 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
3. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se notificó de manera personal al señor HÉCTOR ALONSO MORALES TORRES, Representante Legal de la sociedad comercial “Mundo Slot S.A.”, el auto admisorio de la demanda, quien a través de apoderado judicial dio contestación a la misma, según escrito de fecha 12 de octubre de 2011.
4. Así, incorporada al expediente la contestación de la demanda y sus anexos, se agotaron las etapas procesales pertinentes dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2011-00243 y mediante Sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), declaró no probadas las pretensiones planteadas por la parte demandada y en consecuencia declaró civilmente responsable a la sociedad comercial “Mundo Slot S.A”, condenándola al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
5. Inconforme con la decisión, la parte demandada a través de apoderado
judicial, mediante escrito del 12 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación, siendo concedido ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), despacho que en proveído del 8 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del auto del 17 de marzo de 2014 (que corre traslado para alegar de conclusión), de las alegaciones del apoderado judicial de la parte demandante, de la sentencia emitida el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), del edicto para la notificación del fallo, del escrito de interposición del recurso de apelación y del auto del 19 de junio de 2014 (que concede la impugnación planteada); como consecuencia de ello, decidió la remisión del expediente al Juzgado de origen para que la funcionaria de primera instancia diera cumplimiento a lo ordenado sobre las actuaciones que se anulan, y para que, mediante auto interlocutorio, diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la manifestación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre el vencimiento del término para emitir fallo, y a la posible remisión del expediente para que defina cuál será el juzgado que habría de conocer del proceso y expedir la decisión de fondo respectiva.
6. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), en
auto interlocutorio No. 426 del 27 de octubre de 2014, acatando lo dispuesto por su Superior, declaró que dicho despacho judicial había perdido la competencia para conocer del presente proceso ordinario, motivo por el cual dispuso la remisión del mismo, en el estado actual, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para su respectiva decisión, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.
7. No obstante lo anterior y a pesar de la constancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), según la cual dicho proceso fue remitido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) a efecto de que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y se determine cuál será el Juez competente para la emisión del fallo dentro de este proceso al haberse perdido la competencia. (…)1, mediante acta de reparto No. 7487 del 25 de noviembre de 2014, el proceso de la referencia fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a quien funge como Ponente de esta decisión.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la
Jurisdicción Disciplinaria. 1 Folio 113 cuaderno principal primera instancia 2 Folio 3 C.O 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la Sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten
entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”4.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones5, toda vez que lo
ocurrido se remonta a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), perdió automáticamente la competencia para conocer del proceso, al transcurrir un lapso superior a un (1) año sin haberse dictado sentencia de primera instancia; precisamente tal circunstancia dio origen a la decisión por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), quien declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Así entonces, sería del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que preceptúa: “Artículo 124.- Términos para dictar las resoluciones judiciales. (…) Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo (…) Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)”. (Resalta la Sala).
En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de dirimir el presunto conflicto de competencia, y ordenará la remisión del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), mediante auto interlocutorio No. 426 del 27 de octubre de 2014, cuyo tenor establece: (…) Disponer la remisión del presente proceso, en el estado actual, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sede en Bogotá D.C., para que emitan la correspondiente decisión de asignar el Juzgado que deberá seguir conociendo del mismo (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este
proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Presidencia de la Sala Administrativa de esta Superioridad, por las consideraciones expuestas con anterioridad. 7
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8