CSDJ - F11001010200020140293300ADJUNTA20150430160351-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140293300ADJUNTA20150430160351-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402933 00 (10135-22) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por queja instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, en escrito del 10 de
noviembre de 2014, acusó al doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de incurrir en los delitos de prevaricato por omisión y acción, con fundamento en los siguientes hechos: Refirió el querellante, llevar 4 años y 5 meses privado de la libertad, sindicado de los punibles de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, siendo conocido su caso, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente – el doctor LEONEL ROGELES
MORENO.
Explicó el quejoso que el Magistrado ROGELES MORENO, sin tener la competencia, le negó la solicitud de libertad por pena cumplida, pues tal decisión correspondía al Juzgado 10 Penal Especializado de Bogotá, con lo cual vulneró el debido proceso, así como sus derechos a la libertad y acceso a la administración de justicia. Reseñó además, que el Funcionario Judicial inculpado al resolver el recurso de reposición impetrado contra la anterior decisión, en auto del 23 de septiembre de 2014, le negó nuevamente la libertad y la posibilidad de apelar tal determinación, además, al otro día, “Me parece algo temerario y acto de mala fe...me confirma la condena…” (Sic). Asimismo, refirió el querellante, se presentó una demora en la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual le remitieron incompleta, pues le faltaban 10 folios. De otra parte, reprochó que el Magistrado inculpado, no se haya declarado impedido para resolver su petición de libertad, no obstante presentarse “una
dilación injustificada” para su resolución, y por cuanto hacía parte de la Sala de Decisión de su proceso. Asimismo, refutó que siendo absuelto del delito de homicidio, no corrió igual suerte respecto al delito de concierto para delinquir, no obstante cuando quedó establecido “…que yo no tenía ninguna clase vínculo delictivo con los paramilitares del Cesar, ni participé en ningún acto delictivo, ni de terrorismo, ni organicé, ni promoví, ni funcioné, ni me concerté con paramilitares, entonces cual es el concierto que dice el tribunal superior de Bogotá.” (Sic). Enfatizó el señor RIAÑO NORIEGA, que el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo juzgó por el delito de concierto para delinquir, cuando por ese mismo punible ya la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, había proferido resolución de preclusión a su favor. Se dolió además el querellante, que por ostentar la calidad de sindicado, no ha podido laborar en el Centro Carcelario, durante los 4 años y 4 meses que lleva privado de la libertad, desatendiendo sus deberes con sus 4 hijos menores, quienes sufren de una invalidez sensorial. (fls. 2 a 25 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el conocimiento de la queja, en la cual se acusó al doctor LEONEL ROGELES
MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntamente incurrir en las irregularidades reseñadas en precedencia, dentro del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, y homicidio en persona protegida, radicado bajo el número 11001310701120110001203. En consecuencia, ordenó la indagación preliminar, para verificar la ocurrencia de los hechos, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fls. 29 a 32 c.o.). 3.- En oficio No. 580 del 24 de noviembre de 2014, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió, por competencia, copia de la queja instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA contra el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 35 a 63 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de enero de 2015 notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto de indagación preliminar. (fl. 70 c.o.). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, Coordinación del Área de Talento Humano, en oficio No. DESAJ15THCER – 325, del 22 de enero de 2015, remitió constancia del salario devengado por el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su
condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 71 a 74 c.o). 6.- Mediante oficio No. OSG – 0620 del 27 de enero de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Penal, en las cuales consta el nombramiento del doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como la respectiva acta de posesión, y datos personales del mismo. (fls. 76 a 79 c.o.). 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en oficio del 25 de noviembre de 2014, remitió, copia de la denuncia penal instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA contra el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 80 a 92 c.o.). 8.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. 0118 del 6 de febrero de 2015, informó de los permisos y demás situaciones administrativas del doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para los años 2013 y 2014 (fls. 93 y 94 c.o.). 9.- El doctor LEONEL ROGELES MORENO, en oficio No. 0168 del 11 de febrero de 2015, se pronunció sobre la Indagación Preliminar iniciada en su
contra, señalando para tal fin que el 17 de abril de 2013, fue recibido en su Despacho el proceso radicado bajo el No. 2011-00012 para resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, a través de la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a NORBERTO SOTOMAYOR GOZÁLEZ de los delitos de homicidio agravado en persona protegida y concierto para delinquir, y al señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, se le absolvió de la primera conducta y se le condenó por la segunda. Explicó, que radicado el proyecto de sentencia el 27 de noviembre de 2013, la misma fue aprobada luego de arduas discusiones entre los integrantes de la Sala de Decisión el 7 de octubre de 2014, revocándose la absolución del señor SOTOMAYOR GONZÁLEZ, por el delito de concierto para delinquir y se confirmó integralmente el fallo respecto del procesado RIAÑO NORIEGA. Resaltó, el no haberse podido dar aprobación a la sentencia de segunda instancia en una fecha anterior, debido al volumen y complejidad del asunto, sumado a la carga laboral de su Despacho, y la necesidad de resolver otros procesos de urgencia, como el caso del radicado No. 2009-00249, conocido como el de las chuzadas al Ex Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, al cual debió dedicarle bastante tiempo, entre otras razones porque se le exigió trascribir la audiencia de
juicio oral, contenida en 39 cds, resultando dicha actuación en 285 folios (Aportó copia de las piezas procesales). Aunado a lo anterior, refirió que durante el año 2013, se desempeñó como Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo ejercicio le exigió mucha dedicación en tiempo y esfuerzo, al punto de eximírsele del 50 % de la carga laboral al Magistrado que ejerciera la presidencia, lo cual en su caso no se aplicó, según se podía observar en las actas de reparto. Advirtió igualmente, como otra circunstancia por la cual no se pudo fallar con más prontitud el proceso de autos, la solicitud de libertad elevada por señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA y los recursos interpuestos contra la decisión que le negó este derecho, debiéndose dedicar tiempo en el estudio y decisión en cada providencia. Señaló que contrario a lo expuesto por el quejoso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estaba habilitada para proferir las providencias del 23 de julio y 23 de septiembre de 2014, en las cuales se le negó la libertad por pena cumplida, ello de conformidad con lo previsto en el “numeral 2 del artículo 356 de la Ley 600 de 2000” y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de noviembre de 2011, radicado No. 37764. Frente a la inconformidad del quejoso, de no haberse declarado impedido para conocer del asunto de marras, no obstante presentarse una “dilación
injustificada” en su resolución, pues, el “Ponente ha considerado siempre que hay justificación suficiente en el lapso que transcurrió hasta cuando se presentó el proyecto para discusión. Por lo demás, la ley otorga la facultad a los sujetos procesales de recusar al funcionario judicial cuando consideren que debe declararse impedido, lo cual no hizo el quejoso.” (Sic). De otro lado, refutó el dicho del querellante quien señaló habérsele juzgado por el delito de concierto para delinquir cuando ya la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, había proferido resolución de preclusión a su favor, pues ello no correspondía a la realidad, tal y como lo explicó en los folios 35 y 36 de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, indicó que estaba fuera de la competencia del Juzgador ad quem, las circunstancias por las cuales el procesado RIAÑO NORIEGA, no había podido laborar en el Establecimiento Carcelario, pues ello correspondía a las directivas del Penal. Aportó copia de las estadísticas de producción laboral de su Despacho, certificado de haber ejercido la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relación de procesos asignados y actas de reparto (fls. 93 a 258 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2015, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA y otro, por los delitos de concierto para delinquir agravado, y homicidio en persona
protegida, radicado bajo el número 11001310701120110001203 (fl. 259 c.o. y c. anexos). 11.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 26 de febrero de 2015, remitió informe de las estadísticas de producción laboral del periodo 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, del Despacho del doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 231 y 262 c.o. y CD). 12.- A folios 263 a 265 del cuaderno original, se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios del doctor LEONEL ROGELES MORENO, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y Procuraduría General de la Nación, en fecha 26 de febrero de 2015, donde consta que el funcionario no registra sanción o inhabilidad alguna. 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en constancia No. SJ JJJ 9380 del 26 de febrero de 2015, informó que esta Sala no se adelanta otra investigación contra el doctor LEONEL ROGELES MORENO, por los hechos denunciados por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA (fl. 266 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los
Tribunales Superiores del país. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. El señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, en queja presentada el 10 de noviembre de 2014, acusó al doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de incurrir en sendas irregularidades en el trámite del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, y homicidio en persona protegida, radicado bajo el número 11001310701120110001203, las cuales se examinar a continuación: 3.1.- Refirió el quejoso que el Magistrado ROGELES MORENO, sin tener la competencia, le negó la solicitud de libertad por pena cumplida, pues tal decisión correspondía al Juzgado 10 Penal Especializado de Bogotá, con lo cual vulneró el debido proceso, así como sus derechos a la libertad y acceso a la administración de justicia.
Frente a esta acusación, según se observó en precedencia, el disciplinable, manifestó que estaba habilitada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver las solicitudes elevadas por el quejoso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 37764. Al respecto, observa esta Colegiatura, que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 365 del Código Adjetivo Penal (Ley 600 de 2000, bajo el cual se adelantó la causa penal de autos), la petición de libertad solicitada por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, por pena cumplida, debía ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues el expediente al momento de elevarse dicha petición, se encontraba en el Despacho del Magistrado doctor LEONEL ROGELES MORENO; veamos el texto de la preceptiva en cita: “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 185 de 2002 , Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 284 de 2002 Respecto de la expresión subrayada. (…)
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida
consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.” Así pues, conforme a los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia por la Sala que el expediente contentivo del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, radicado bajo el número 11001310701120110001203, fue sometido a reparto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de abril de 2013 (ver folio 1 vuelto c. anexo del paquete 5), para resolver el recurso de apelación incoada contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado 10 Penal Especializado de Bogotá. Quiere decir lo anterior, que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de resolver las peticiones del quejoso de otorgársele la libertad por pena cumplida, en proveídos del 23 de julio y 23 septiembre de 2014, con Ponencia del doctor LEONEL ROGELES MORENO, se ajustó a los presupuestos del numeral 2 del artículo 365 del citado Código Adjetivo Penal, al encontrarse el expediente de autos en trámite de segunda
instancia, en dicha Corporación. Bajo estas consideraciones, se torna imperativo a este Juez Disciplinario, ordenar la terminación y archivo de la actuación iniciada contra el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al evidenciarse con meridiana claridad que el hecho denunciado por el querellante no se presentó. 3.2.- R eprochó el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, que el Magistrado inculpado, no se haya declarado impedido para resolver su petición de libertad, no obstante presentarse “ una dilación injustificada ” para su resolución, y por cuanto hacía parte de la Sala de Decisión de su proceso. En cuanto al argumento del quejoso, debe indicarse por la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 99 numeral 7 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo la cual se despachó la causa penal de autos, constituye una causal de impedimento, el haberse dejado vencer por el funcionario judicial, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Ahora bien, debe indicarse que efectivamente el material probatorio aportado al infolio, da cuenta de la mora presentada por el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de apelación incoado por el quejoso contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, por tanto, compete a este Juzgador determinar si media justificación para esta demora, y con ello, la necesidad de archivar la investigación, por carecer de
relevancia para el derecho disciplinario. Así las cosas, se advierte por esta Colegiatura, que asignado el proceso penal al Despacho del Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, en fecha 16 de abril de 2013 (ver folio 2 c. 1 paquete 5), entre otras actuaciones, el Funcionario Judicial, desarrolló: - En auto del 21 de mayo de 2013, ante petición de la progenitora del quejoso, ordenó atención médica por parte de CAPRECOM E.P.S. – S., al señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, recluido en la Cárcel del Municipio de Corozal – Sucre (ver folios 4 a 8 ibídem). - En auto del 12 de agosto de 2013, determinó que al no encontrarse en firme la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no era posible, tal como lo solicitó el quejoso, resolver sobre el levantamiento de la suspensión del cargo ocupado por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, efectuada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en supresión. (ver folios 56 y 57 ibídem). - En proveído del 23 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, resolvió rechazar la petición de libertad condicional y redención de pena formulada por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA (ver folios 65 a
136 ibídem). - Al resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoados por el condenado contra el auto anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del disciplinable, en providencia del 23 de septiembre de 2013, resolvió no reponer la decisión atacada y abstenerse de conceder el recurso de alzada. (ver folios 222 a 228 ibídem). - En sentencia del 7 de octubre de 2014, con Ponencia del doctor LEONEL ROGELES MORENO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la providencia proferida en sede de primera instancia, en cuanto absolvió al señor NORBERTO SOTOMAYOR GONZÁLEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado, para en su lugar condenarlo por tal punible a pena de 120 meses de prisión y multa, y confirmó la sentencia en relación con el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA (ver folios 237 a 298 ibídem). Bajo este panorama, se aprecia por la Sala que efectuado el reparto en segunda instancia para desatarse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en sede de primera instancia, el 16 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, resolvió dicho recurso de alzada en decisión del 7 de octubre de 2014, viéndose superado en 331 días el término de 15 días establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 20001, para tal actuación.
No obstante lo anterior, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, al no ser ajena esta Corporación a la elevada congestión enfrentada por los diferentes Despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, proceso penal seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA y otro, quienes eran funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., radicado bajo el número 11001310701120110001203, presentaba elevada complejidad (compuesto 1 Ley 600 de 2000, Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. por 33 cuadernos y 33 CDs), debido a la gravedad de los punibles imputados a los procesados (delitos de concierto para delinquir agravado, y
homicidio en persona protegida), a los cuales se les investigó, por tener nexos con la organización al margen de la ley, denominada Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., y de la retención y homicidio del ciudadano LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, miembro de la Fundación Comité de Solidaridad de los Presos Políticos. Aunado a lo anterior, debe atender esta Corporación los argumentos expuestos por el funcionario investigado, quien de forma clara y concreta advirtió de la elevada carga laboral y complejidad de los asuntos asignados, trayendo como referencia el proceso penal de connotación nacional, radicado bajo el número 2009-00249, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento público, cohecho y violación ilícita de comunicaciones, conocido como las “chuzadas”, donde aparece como una de sus víctimas el entonces Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, en cual debió, entre otras actuaciones, trascribir la audiencia de juicio oral, contentiva de 39 CD’s, esto en 285 folios, viéndose sustentada la explicación del Magistrado, con las copias de la actuación en referencia (ver folios 103 a 171 c.o.). Aunado a lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que allegara los reportes de producción laboral correspondientes al Despacho del doctor LEONEL
ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondientes al periodo del 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Ahora bien, de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que durante el período indagado (entre el 9 de mayo de 2010 al 7 de octubre de 2014) como mora al funcionario investigado, registra un promedio de producción 2.19 providencias diarias. Resultado que deviene de sumar las sentencias (452) y autos interlocutorios (227) que profirió el Despacho entre el mes de abril de 2013 al mes de diciembre de 2014 (se toma este periodo completo, en razón a los formatos trimestrales de las estadísticas de producción laboral) y ello dividirlo por los días hábiles en los cuales permaneció el expediente para resolverse el asunto (310) (restándosele 21 días de permisos otorgados al disciplinable), se tiene igualmente que durante el referido lapso de mora, el inculpado profirió 963 autos de sustanciación, tal como consta en el cuadro de estadísticas de producción laboral (fls. 261 y 262 c.o. y CD). Asimismo, se aviene oportuno indicar por este Juez Colegiado, que en el trámite de segunda instancia, el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debió proyectar los proveídos del 23 de julio y 23 de septiembre de 2014, mediante los cuales se le negó la petición de libertad condicional y redención
de la pena, radicadas por el señor JOSÉ ANTONIO RIAÑO NORIEGA, actuación que conllevó un determinado lapso para llevar a cabo el correspondiente estudio y análisis probatorio por parte del Operador Judicial. Corolario de lo anterior, la Sala ha sostenido que una de las formas por medio de las cuales se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento es la concreta producción laboral registrada durante el período en que se produjo la dilación en el trámite de las diligencias, previo el análisis de la complejidad de los temas bajo su responsabilidad, los procesos con prelación legal que le imponían resolverlas con prioridad a los demás asuntos a su cargo. Respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento
de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo
en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener
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