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CSDJ - F11001010200020140293500ADJUNTA20150216094352-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140293500ADJUNTA20150216094352-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402935 00

Registro proyecto: 6 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 5º Laboral y 2°

COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Reconocimiento de vínculo laboral de conserje con la administración TEMA: departamental y su consecuente pago de prestaciones sociales.

Asigna competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN: de lo Contencioso Administrativo I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico1 y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ALEJANDRO

FIDEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

II.- ANTECEDENTES 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Radicado número: 110010102000201402935 00 1.- LA DEMANDA El 13 de noviembre de 20133, el señor Alejandro Fidel González Rodríguez, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con la finalidad que se declare la existencia de un vínculo laboral con el referido ente territorial, toda vez que durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2008 al 28 de julio de 2009, desempeñó el cargo de conserje de la Institución Educativa Bohórquez de Campo de la Cruz – Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 13 de noviembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, el cual, mediante auto de 12 de septiembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[V]emos que en los hechos de la demanda se asegura que el actor venía desempeñando el cargo de conserje en la Institución Educativa Bohorquez, Municipio de Campo de la Cruz y de las documentales anexadas se aprecia que dicho establecimiento educativo se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, lo que ubica al demandante en la calidad de empleado público y no de trabajador oficial; ello atendiendo al nivel de adscripción de la entidad para la cual dice haber laborado y las funciones o cargo que confiesa haber 3 Fls.1-24, C.O. 4 Fl.76, Ibídem. 5 Fls.127-128, C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00 desempeñado, es decir, que la jurisdicción para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Laboral. Adicionalmente se ha insistido en que el hecho de ejercer el cargo o funciones de vigilancia o celaduría, conserje, reparaciones, pintura, aseo, etc, no pueden equipararse a las funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, y así lo ha sostenido de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2014, expediente 46116, en donde también se citan la del 3 de abril de 2008, expediente 33809… entre otras, puesto que estas actividades lo que buscan es la adecuada, buena y normal prestación de un servicio público, que para nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública”. El 1º de octubre de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al

Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, el cual, mediante providencia de 6 de noviembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “En consecuencia, y dando aplicación a lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que de lo obrante en el plenario, lo que se busca por parte del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, es que se le reconozca como un contrato realidad su contrato verbal, el cual aduce celebró con el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, considera esta operadora judicial, que el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino de la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL razón por la cual, y atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales traídos a colación, se propondrá el conflicto de competencia negativa…” El 24 de noviembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 25 de noviembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9. 6 Fl.132, Ibídem. 7 Fls.133-134, C.O. 8 Fls.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por el señor Alejandro Fidel González Rodríguez, a través de apoderada judicial, en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,

norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral surgidos entre los servidores públicos y el Estado En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 1° y 6º del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce – entre otrosde “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de aquellos “que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que

atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00 jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios10 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto11. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la

seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”12. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 4.- Caso concreto Como primera medida, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter 10 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 11 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en:

dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 104, numeral 4º. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00 vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación

Departamental, toda vez que desempeñó el cargo de conserje de la Institución Educativa Bohórquez de Campo de la Cruz – Atlántico desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 15 de agosto de 200914. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. En ese orden de ideas, para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala deberá establecer si, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la actividad desempeñada por el señor Alejandro Fidel González Rodríguez en la administración del departamento del Atlántico, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En otras palabras, esta Corporación verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conserje para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de cuidado y vigilancia de un establecimiento o edificio

público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas.

14 Fl.26, C.O.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00 En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196815, el demandante en el caso aquí evaluado tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de cuidado y vigilancia –conserjeen una dependencia del departamento del Atlántico. En efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento. En otras palabras, el demandante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Alejandro Fidel González Rodríguez contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Barranquilla - Atlántico. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez administrativo de fondo quien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo al medio o medios de control judicial idóneos en este caso, a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 15 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00

RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor ALEJANDRO FIDEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

representada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402935 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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