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CSDJ - F11001010200020140293700ADJUNTA20150122111528-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140293700ADJUNTA20150122111528-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402937 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Once Laboral Del Circuito de Barranquilla y Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral contra el

Departamento del Atlántico– Secretaria de Educación Departamental

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada Judicial por la señora VICTORIA

ELENA LARA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

HECHOS La señora VICTORIA ELENA LARA CASTRO, mediante apoderado judicial, el día 5 de noviembre de 2013, promovió demanda Ordinaria Laboral contra el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402937 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare que entre la demandante y el demandado, existió un contrato de trabajo realidad, por los servicios prestados como Aseadora (CONSERJE) en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de TubaraAtlántico, desde el 28 de enero de 2008 al 8 de noviembre de 2009, con un salario mínimo legal mensual vigente, el cual aduce terminó por decisión unilateral del demandado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

1. El pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

2. La correspondiente indemnización por despido sin justa causa.

3. La indemnización por no consignar las cesantías del año 2008 en un fondo administrador.

4. Indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de Cesantías y primas de servicios.

5. Reembolso de la cuarta parte que le corresponde pagar a la demandada de los dineros sufragados por concepto de Aportes a Seguridad Social por todo el tiempo trabajado (fls. 16 al 17 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES En principio la demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien posteriormente mediante proveído del 22 de Enero de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto; y en consecuencia ordenó la

remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla. En efecto, manifestó que:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402937 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL “En aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 2 del C.P.T, Rechácese la presente demanda por carecer la Jurisdicción Laboral de competencia para asumir el conocimiento de este proceso, conforme a lo motivado en procedencia, argumentando que no interesa que la vinculación sea mediante situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo con una entidad como la demandada, ya que en razón de su naturaleza sus trabajadores son por regla general empleados públicos excepcionalmente trabajadores oficiales, siempre y cuando se desempeñen en actividades de construcción y sostenimiento de obra.

En este caso en particular, es innegable que la labor desempeñada por la actora, ASEADORA en la institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubara-Atlantico, no tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de Obras Públicas, luego entonces no puede considerarse como un trabajador oficial, de donde se desprende que no es la Justicia Ordinaria Laboral la competente para dirimir esta Litis.” El Día 28 de Enero de 2014 mediante memorial la señora VICTORIA LARA CASTRO

presentó recurso de Reposición y en subsidio Apelación, en contra del auto admisorio proferido con fecha de 22 de Enero de 2014 manifestando lo siguiente: “Sea lo primero, establecer que los Juzgados Ordinarios Laborales del Circuito de Barranquilla, del primero al Quince, entre ellos el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió en fecha 06 de Noviembre de 2013, el proceso radicado con el No 00523-2013, el cual consta de hechos y pretensiones similares a las planteadas dentro del proceso que nos ocupa, por lo que considero respetuosamente que el despacho recurrido está incurriendo en una falta de UNIDAD DE CRITERIO, para lo concerniente con la admisión de la demanda, pues no puede un Juzgado admitir una demanda con idénticos hechos y pretensiones y negar la otra, siendo claro que en los demás casos los actores prestaron sus servicios en un contrato realidad, pues no se celebró contrato de trabajo, ni mucho menos se emitió acto administrativo que dé cuenta de la labor desempeñada por mi mandante. Así las cosas señor Juez se debe acudir al DERECHO DE IGUALDAD, y aplicar al proceso actual igual procedimiento al admitido primeramente, toda vez que se trata de un mismo Juzgado y de procesos con idénticos hechos y pretensiones. Por otro lado señor Juez, no puede enmarcarse la vinculación laboral de mi mandante dentro de la clasificación de empleados públicos ; tenga en cuenta que para fungir con esta calidad se requiere necesariamente de un ACTO ADMINISTRATIVO, donde se realiza el nombramiento de la persona, y la

posesión del cargo, sus funciones y su salario. El caso que nos ocupa no cumple con ninguno de los requisitos establecidos para tal clasificación, contrario a ello mi mandante cumplió una labor encomendada dentro de una institución adscrita al Departamento del Atlántico, pero de la cual no se realizó contrato alguno, lo que nos implica que la relación laboral debe enmarcarse como un Contrato Realidad, (Art. 53 de la constitución política), cumpliendo mi mandante con los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL tres elementos que exige nuestra relación laboral para establecer que existe un contrato de trabajo: Subordinación, horario y Salario.

Ahora bien, cita usted en el auto la definición de trabajador oficial y establece que son trabajadores oficiales aquellos que prestan sus servicios a entidades públicas en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. A ello me refiero dejándole ver mi punto de vista con respecto a esta interpretación, la cual difiere de la esbozada por su despacho, pues, si el cargo encomendado a mi mandante fue el de Celador, está dentro de sus funciones debe evitar que el bien dejado a su custodia sufra algún deterioro por causas externas que lo pongan en peligro, como son: personas que pretendan su destrucción, o que con ánimo de apropiarse de los elementos pueden dañar sus instalaciones para ingresar, por tales razones mi mandante cumple con el

requisito de sostenimiento de las obras públicas, en razón a que mi mandante con su labor desarrollada (Aseadora), proveía el sostenimiento y mantenimiento de dicha obra”.1 Por auto del 8 de abril de 2014 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente los recursos incoados por la apoderada de la parte demandante argumentando que: “De llegar admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el Juez a quien se envió la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión seria el tribunal Superior en Sala Mixta. Luego la providencia aquí fustigada no es susceptible de recurso alguno menos bajo el argumento de disparidad de criterios respecto a otros despachos judiciales respecto al mismo punto, pues por otro lado existe el Art. 230 de la C.N prevé la independencia de los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones y para lo cual solo admite los límites que le impone las leyes y la constitución, pudiendo acudir en sustento de las mismas a criterios auxiliares a la jurisprudencia, doctrina y principios Generales del Derecho” 2 Recibida la actuación por el Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad de Barranquilla, mediante proveído del 10 de julio de 2014, inadmitió la demanda concediéndole 10 días a la parte demandante para que la adecuara al medio de

1 Folio 115-116 c.o 2 Folio 137 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, quien interpuso recurso de reposición contra dicho auto argumentando que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Laboral, toda vez que el litigio versa sobre el reconocimiento de un contrato realidad entre el actor y la demandada.

Luego, mediante auto 14 de mayo 2014, la titular de ese despacho Judicial, repuso el proveído del 10 de julio de 2014, declarando su falta de jurisdicción para conocer el proceso y la nulidad de lo actuado, argumentando que las funciones que desempeñó el actor, sin contrato, con la entidad demandada, esto es las labores de conserje, corresponden a labores de trabajador oficial, por lo cual consideró la operadora judicial que en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 de los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, el asunto no era de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino de la Ordinaria Laboral y en consecuencia propuso conflicto negativo de Jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma Ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por la señora VICTORIA

ELENA LARA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – SECRETARIA

DE EDUACIÓN DEPARTAMENTAL.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es

de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Laboral

incoada a través de apoderada judicial por la señora VICTORIA ELENA LARA CASTRO contra el Departamento de ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Caso concreto: Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora VICTORIA ELENA LARA CASTRO, cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubara Atlántico, cuyos extremos temporales van desde del 28 de enero de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2009 y así mismo se le reconozcan las pretensiones adeudas a que tiene Derecho.

De las pruebas allegadas al proceso laboral se encuentra certificado expedido por la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubara Atlántico, en la que hace constar Que: VICTORIA ELENA LARA CASTRO, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 22.716.091 DE Tubara – Atlántico prestó servicio como aseadora en la institución desde el 28 de Enero de 2008 hasta el 8 de Noviembre de 2009, así

mismo reclamación administrativa con lo cual de demuestra que se agotó el Procedimiento Administrativo. En primer Lugar para resolver el caso en concreto sometido a consideración de la sala la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2° numeral 1° establece que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social, conoce de “Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La misma norma señala en sus artículos 6° y 7° lo siguiente: “Art. 6.- Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Así mismo, se observa que la pretensión segunda de la demanda busca que el Juez Laboral aplique la facultad consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que prescribe: “El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Facultad está extraña a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En segundo lugar, por su parte la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” Para resolver el caso en concreto se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 5 de Noviembre de 2013, data para la cual había entrado

en vigencia tal normatividad.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Cabe destacar que el objeto de esa jurisdicción se ha estructurado principalmente alrededor de las llamadas acciones contencioso administrativas, que a su turno, se configuraron sobre las instituciones del acto administrativo, del contrato estatal y de la responsabilidad extracontractual del Estado3.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros de: 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. - modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.4” Las normas anteriores tienen por objeto delimitar el ámbito de la jurisdicción laboral y la administrativa, al establecer como acción propia de esta última la derivada de la presencia de un acto administrativo, lo que a su vez supone la existencia previa de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que implica la expedición de un acto administrativo de nombramiento y la correspondiente posesión en el cargo, quedando el empleado sometido a la reglamentación legal respectiva.

Como se evidencia en el Presente caso lo pretendido por la actora es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió. Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. Bajo esta idea, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad, asuntos que corresponden a la Jurisdicción del Trabajo. 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 19 de junio de 2008. C.P.

Consejeros ponentes: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Y LUIS FERNANDO ALVAREZ

JARAMILLO.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL Es la institución del acto administrativo, necesario para generar una relación legal y

reglamentaria, la que permite distinguirla de la regida por un contrato de trabajo, y por ende, fijar la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas, siendo además que se trata el presente caso de una persona que desempeñó labores como Conserje, esto en mantenimiento de obras públicas como lo es la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tubaro - Atlántico, razones por las cuales la señora VICTORIA ELENA LARA CASTRO, toma connotación de trabajador oficial. Como conclusión de lo expuesto, se tiene que la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la respectiva indemnización por despido injusto, asunto que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en tanto, si bien la actora desempeñaba funciones de conserjería, no se encuentra vinculado con la administración por una relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral incoada a través de apoderada judicial por la señora VICTORIA ELENA LARA CASTRO contra el Departamento de Atlántico – Secretaria

de Educación Departamental, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, que le asignó el conocimiento del caso en el que surgió el conflicto de competencias a la jurisdicción ordinaria. Considero que el asunto ha debido remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demandante, quien trabajó para una entidad territorial, tenía vocación legal de empleada pública, así formalmente no hubiera estado vinculada mediante una relación legal y reglamentaria. Las labores que ella desarrollaba (aseadora), no son asimilables a las de mantenimiento de obras públicas, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Fecha ut. supra.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402937-00 Aprobado en Sala No. 2 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto debió asignarse su conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, en

razón a las actividades desplegadas por el demandante, pues ejecutó labores de aseadora, al servicio de una entidad de naturaleza pública establecida, y en razón a la de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402937 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA – LABORAL manda formulada contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL se debe tener en cuenta lo regulado en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, se establece el régimen de los empleados y trabajadores públicos de entidades como la hoy demandada, Veamos: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostentan los demandantes, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la

condición de trabajadores oficiales. De los Señores Magistra

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