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CSDJ - F11001010200020140293800ADJUNTA20150616192504-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140293800ADJUNTA20150616192504-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02938 00 Aprobada según Acta Nº 45 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre

la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral

ASUNTO.

Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de la misma ciudad , con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del Departamento del Atlántico –Secretaria de Educación Departamental.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones El señor MARCO JOSÉ MARTÍNEZ BROCHERO, actuando a través de apoderado judicial impetró acción ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico –Secretaria de Educación Departamental, dado Conflicto negativo de jurisdicción 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que prestó sus servicios personales como Conserje a la Institución educativa Campo de la Cruz desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de

2009. Se dijo en la demanda, que el demandante fue vinculado mediante contrato

verbal de trabajo y que fue despedido sin que mediara justa causa. Asimismo, se mencionó que el actor agotó la vía gubernativa en aras de que se reconociera la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se dispusiera el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, lo que se pretende en sede judicial. 1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 31 de enero de 2014 dispuso remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad, toda vez, que en atención a las labores que desarrolló el demandante en la entidad demandada, se colige que éste se equipara a un empleado público, por tal razón la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia. Remitido el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, correspondió conocer la demanda al Juzgado 12 Administrativo, quien mediante auto del 24 de octubre de 2014 declaró la falta de competencia, dado que las funciones de conserje son ejecutadas por trabajadores oficiales. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, trabó el conflicto de competencia entre la jurisdicción

Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida en contra del Departamento del Atlántico –Secretaria de Educación Departamental, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundamentos de la Decisión.

Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en

ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2014 02938 00

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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Se tiene que el señor el señor MARCO JOSÉ MARTÍNEZ BROCHERO, prestó sus servicios personales como Conserje a la Institución educativa Campo de la Cruz desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, mediante un contrato verbal de trabajo, establecimiento educativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental, de suerte que el Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen jurídico aplicable a los servidores de la Gobernación del Atlántico es el mismo para los vinculados a la institución educativa.

La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. Son empleados públicos las personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Los que laboran en esas entidades en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Por su parte, son trabajadores oficiales, además de los que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo

organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, que son empleados públicos.

En conclusión: quienes trabajan en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, o Departamentos Administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, son empleados públicos con excepción de quienes trabajan en esas entidades en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales. Y quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y confianza, y así se señala en los Estatutos, los cuales son empleados públicos.

Como puede advertirse, para establecer la condición de trabajador oficial se utilizan dos criterios: el orgánico, (que mira a la entidad) que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional (que mira las funciones) que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2014 02938 00

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Para esta Superioridad más allá de la modalidad de vinculación que tuvo el demandante con la demandada (contrato de trabajo), lo cierto es que desarrollo oficios propios de Conserje, es decir, era quien tenía a su cargo las llaves de la institución educativa, así como la vigilancia y limpieza de las instalaciones fiscas. Las actividades de conserje están lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública. La anterior conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el Departamento demandado se extrae del hecho de no tener ese cargo asignadas funciones propias de un trabajador oficial sino por el contrario de un empelado público. Para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 1º abr. 2008, rad. 32804, expresó: “Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2014 02938 00

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ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública. De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143; CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública. Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de un contrato que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de

empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Conforme a la naturaleza de la entidad a la que el señor MARCO JOSÉ MARTÍNEZ BROCHERO prestó sus servicios, a las labores desarrolladas Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por éste (celador y servicios generales) las cuales desde ningún punto de vista tienen que ver con construcción o mantenimiento de obra, debe esta Colegiatura concluir sin mayores hesitaciones, que el demandante estuvo vinculado a una entidad pública realizando labores equiparables a las de un empleado público, por tal razón, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que las labores desarrolladas por el demandante se equiparan a las de un empleado público y no a las de un trabajador oficial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de este asunto a la primera de las citadas.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la

misma ciudad.. CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de 2015 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402938 00 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de una entidad de derecho público – Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas

laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO2 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben 2 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan

por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por el señor MARCO JOSÉ MARTÍNEZ BROCHERO al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en aras de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de conserje que ejecutó en la institución educativa Campo de la Cruz, entre el 15 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009. Para resolver el presente asunto, debió acudirse a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos.

Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho

público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por

vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"3. De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las

normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten 3 C-003 de 1998 Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”.

De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”4. Quiere ello significar, que de las pretensiones de las demandas y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por el demandante el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues las actividades desempeñadas por el actor, se surtieron en un colegio Departamental, enmarcándose ésta actividad dentro de la regla general de los empleados municipales de ser empleados públicos, situación que debe ser definida por el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales,

departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía 4 C-484 de 1995. Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 110010102000 2014 02938 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 16 – 16 – 85 – 74 – 74 – 74 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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