CSDJ - F11001010200020140293900ADJUNTA20150212162142-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140293900ADJUNTA20150212162142-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22)
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON – HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial del señor ÁLVARO SÁNCHEZ NINCO contra EMGESA S.A. ESP. Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201402939 00 (10128-22) Aprobado según Acta de Sala No. 9
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22)
Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON – HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial del señor ÁLVARO SÁNCHEZ NINCO contra EMGESA
S.A. ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria instaurada el día 8 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial del señor ÁLVARO SÁNCHEZ NINCO contra EMGESA S.A. E.S.P., cuya pretensión principal consiste en que se declare que existió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, suscrito en la Notaria Primera del Circulo de Garzón Huila en escritura pública No. 2356 del 18 de diciembre de 2012, y en consecuencia se condene al demandado a completarle al accionante, el justo precio del inmueble en litis. Por otra parte, señaló que si se dispone la recisión del contrato se disponga la cancelación de la referida escritura pública y el registro respectivo de la matrícula inmobiliaria o de cualquier hipoteca o limitación de dominio que hubiere. República de Colombia Rama Judicial
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A su demanda allegó copia del contrato de opción de compra de predios declarados de utilidad pública, certificaciones de negociación de venta de ladrillo; croquis del inmueble; certificado de constitución de EMGESA; estudio de avalúo comercial del inmueble (fl 53 a 57 c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON – HUILA, por medio de proveído del 16 de septiembre de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que “(…) la entidad demandada es una empresa de servicios públicos, resulta necesario auscultar sobre las normas que regulan este tipo de entidades, encontrando que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 sobre el particular expone lo siguiente: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Subrayado por fuera del texto. Así las cosas, considera el Despacho que la competencia para dirimir la responsabilidad y cobros de perjuicios solicitados, al ser originados por una Empresa de Servicios Públicos con ocasión de un proyecto de energía, corresponde a la jurisdicción
Contencioso Administrativo”. En consecuencia remitió el expediente a los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA REPARTO para lo de su competencia (fl 59 a 63 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, autoridad judicial que mediante auto del 7 de noviembre de 2014, consideró “Al estudiar los presupuestos facticos del caso sub lite, el Despacho avizora que la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene la potestad de conocer de este asunto, en virtud de las reglas dispuestas en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 142 de 1994 por el negocio jurídico celebrado y las condiciones del mismo. Como obra a folios 33 a 36 del expediente con escritura pública No. 2356 del 18 de diciembre de 2012 existió una compraventa de inmueble la cual se celebró de común acuerdo y en forma voluntaria como expresamente aparece a numerales 2, 3 de la cláusula primera, es decir, que no se REALIZO EN FORMA FORZOSA que es el presupuesto legal para el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Sic para lo trascrito).
Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó
remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs. 67 a 68 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) 2.- Objeto del conflicto Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZON – HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial del señor ÁLVARO SÁNCHEZ NINCO contra EMGESA
S.A. ESP. 3.- Del caso en concreto El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria instaurada el día 8 de septiembre de 2014, por el apoderado judicial del señor ÁLVARO SÁNCHEZ NINCO contra EMGESA S.A. E.S.P., cuya pretensión principal consiste en que se declare que existió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, suscrito en la Notaria Primera del Circulo de Garzón Huila en escritura pública No. 2356 del 18 de diciembre de 2012, y en consecuencia se condene al demandado a completarle al accionante, el justo precio del inmueble en litis. En el presente asunto conforme a las pretensiones de la demanda, se observa que lo solicitado por el actor es que se declare la existencia de lesión enorme en un acto celebrado por una empresa de servicios públicos, entidad que se encuentra regulada en norma especial. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) Al respecto, encuentra la Sala que EMGESA S.A. E.S.P. celebró un contrato de compraventa con el señor ÁLVARO SÁNCHEZ NINCO el cual quedó debidamente constituido mediante escritura pública el 18 de diciembre de 2012, alegando en este momento el demandante que sufrió un perjuicio con dicha transacción al obtener un precio inferior al valor comercial del inmueble vendido, siendo necesario establecer el juez competente que debe conocer
de la presente controversia. Sobre el particular, encuentra esta Superioridad que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por lo establecido en la Ley 142 de 1994 disposición que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios aplicable a servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y a todas las actividades realizadas por la empresas prestadoras de los mismos. A su turno, el legislador definió en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 que: "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…)” e indicó en su artículo 32 de la misma disposición la aplicación de un régimen privado para los actos de ese tipo de empresas. Por otra parte, el artículo 33 de la misma disposición, estableció facultades especiales que podrán ejercer las prestadoras del servicio público al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) conferírsele “para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación
forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio;”, actividades que están sujetas al control del Juez Contencioso Administrativo. Resalta la Sala que no puede dejarse de lado lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 al asignar una competencia especial para conocer de las controversias que se susciten con los “contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.”, como criterios determinantes para establecer el juez natural de la presente controversia. Ahora bien, en la presente demanda la Sala encuentra que la pretensión del actor se circunscribe a la declaratoria de la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa suscrito ante notaría pública el 18 de diciembre de 2012 y así condenar al accionado al pago del justo precio del inmueble en controversia, por lo cual ha de señalarse que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es, por regla general, el establecido en la normatividad privada, pero, así mismo, es necesario concluir, que de conformidad con las excepciones dispuestas por la misma ley, dicho régimen debe catalogarse como "mixto", pues está integrado tanto por normas propias del derecho privado como del derecho público. Sobre el particular, la jurisdicción ordinaria fue establecida a partir de la cláusula general o residual de competencia para conocer de asuntos civiles, de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”, concordándolo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la ley 143 de 1994, aplicable al sector de energía eléctrica, por el cual se tiene que a este tipo de empresas públicas les es aplicable el derecho privado para su régimen de contratación, salvo cuando sea forzosa la inclusión de cláusulas exorbitantes. Definido lo anterior, y en aplicación al caso concreto, la Sala encuentra que como bien, la controversia planteada por el señor ALVARO SÁNCHEZ NINCO esta relacionadas con la interposición de un proceso civil de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme (acción de lesión enorme en la venta de predios), acción que se encuentra prevista de forma exclusiva en el artículo 1892 del Código Civil, asunto de conocimiento exclusivo del juez ordinario civil. Ahora bien, se evidencia en el expediente que dentro del contrato de opción de compraventa celebrado entre el demandante y el representante legal de EMGESA (fl. 2 - 6 c.o.) mediante el cual se consolidó el negocio jurídico discutido hoy por el demandante, no fueron incluidas ninguna clase de cláusulas abusivas o exorbitantes, ni el contrato estuvo autorizado por la Comisión de Regulación de Energía para la inclusión de dichas potestades de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 143 de 1994, concluyéndose así, que el presente asunto no es de conocimiento del juez
administrativo, pues como se planteó de forma anterior, éste tiene conocimiento exclusivo en litigio originados por la responsabilidad civil República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) extracontractual de las empresas prestadoras de servicios públicos y las facultades otorgadas por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, se tiene en el sub-lite, que las pretensiones de los actores van encaminadas a la declaratoria de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa suscrito entre el demandante y el representante de EMGESA, al considerar el actor que en razón al “ESTUDIO DE AVALUO COMERCIAL DE FABRICA DE LADRILLO” realizado por el señor JESUS PARDO avaluador de Corpolonjas de Colombia el precio de venta no corresponde con la realidad del inmueble en relación a la extensión de terreno, al montaje estructura de la fábrica que funciona allí así como la producción en serie de la misma, lo cual no fue tenido en cuenta en el negocio jurídico de autos. Lo anterior, lleva a concluir por parte de esta Sala que las controversias suscitadas por las empresas de servicios públicos, son de naturaleza privada, circunstancia que sin lugar a dudas, establece la competencia del caso de autos al Juez ordinario representado por el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA, autoridad judicial a quien se le adscribirá el conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402939-00 (10128-22) RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, HUILA, por ende en forma inmediata se le enviará el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERDECES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial