CSDJ - F11001010200020140294000ADJUNTA20150313161357-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140294000ADJUNTA20150313161357-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402940 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía, interpuesta por el señor Francisco Antonio Estrada Martínez y otros, contra la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP.
EN LIQUIDACIÒN CORELCA S.A. E.S.P.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria de mayor cuantía interpuesta por el señor Francisco Antonio Estrada Martínez y otros, contra la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP. EN LIQUIDACIÒN CORELCA S.A. E.S.P, por la cual solicitaron se declarara su propiedad absoluta y sin restricciones sobre el espacio ocupado por 6 postes de concreto por parte de CORELCA S.A E.S.P. dentro del lote denominado “EL CHAGUELO Y HUERTA”. En consecuencia, se condene a la demandada a restituir a los demandantes la franja de terreno ocupada por los 6 postes de concreto de propiedad de CORELCA S.A. E.S.P, al pago de los frutos civiles del inmueble o en su
defecto, el valor de los predios ocupados de hecho tasados por peritos y se cancelen los gravámenes que pesen sobre el bien. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 11 de julio de 20141, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla consideró, que la entidad demandada CORPORACIÓN
ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP EN LIQUIDACIÓN CORELCA S.A.
E.S.P es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, cuyo objeto social principal es la comercialización de energía eléctrica y la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con ésta actividad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla y, las acciones de dicha empresa sobre los predios de propiedad de los demandantes obedecen precisamente a dicho objeto social, asunto que a la luz de los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo, 140 de la Ley 1 Folios 69-71 cuaderno anexo de excepciones previas. 1437 de 2011 y la sentencia T-313 del 10 de mayo de 2010, debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y competencia funcional, la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 140 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. Arribado el expediente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla mediante providencia del 7 de noviembre de 20142 consideró,
que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP EN
LIQUIDACIÓN CORELCA S.A. E.S.P participa del régimen jurídico especial no uniforme de toda empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y, de acuerdo con los artículos 30 a 32 de la Ley 142 de 1994 el aplicable a los actos y contratos de tales empresas es en principio el del derecho privado y excepcionalmente el de derecho público, por consiguiente los conflictos originados por sus acciones u omisiones son de competencia de la jurisdicción ordinaria por la naturaleza de la pretensión. Corolario a lo anterior, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y formuló el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 2 Folios 148-151 cuaderno anexo. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración,
en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria instaurada por el señor Francisco Antonio Estrada Martínez y otros contra la sociedad CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP. EN LIQUIDACIÒN CORELCA S.A. E.S.P., a fin de que se declare su propiedad absoluta y sin restricciones sobre el espacio ocupado por 6 postes de concreto por parte de CORELCA S.A E.S.P. dentro del lote denominado
“EL CHAGUELO Y HUERTA”.
En consecuencia, se condene a la demandada a restituir a los demandantes la franja de terreno ocupada por los 6 postes de concreto de propiedad de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” CORELCA S.A. E.S.P, al pago de los frutos civiles del inmueble o en su defecto, el valor de los predios ocupados de hecho tasados por peritos y se cancelen los gravámenes que pesen sobre el bien. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla señaló, que la entidad demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP EN LIQUIDACIÓN CORELCA S.A. E.S.P es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, cuyo objeto social principal es la comercialización de energía eléctrica por lo cual las acciones de dicha empresa sobre los predios de propiedad de los demandantes obedecen precisamente a ese objeto social, asunto que debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla consideró, que la demandada como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los artículos 30 a 32 de la Ley 142 de 1994 está sujeta al derecho privado en todos sus actos y contratos y excepcionalmente al derecho público, por consiguiente los conflictos originados en las acciones u omisiones de las mismas son de competencia de la jurisdicción ordinaria por la naturaleza de la pretensión. Previamente se observa, que la demanda7 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía:
“Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la 7 8 de febrero de 2011 – folio 7 cuaderno anexo. (A partir del 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 art. 309). actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En principio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, le dio trámite a la demanda como un proceso ordinario reivindicatorio, ya que los demandantes pretenden recuperar un lote de terreno ocupado por unos postes de energía pertenecientes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP EN LIQUIDACIÓN CORELCA S.A. E.S.P., sin embargo, se declaró incompetente al considerar que se trata de una sociedad de economía mixta cuyo capital mayoritario es estatal y que dicha ocupación está relacionada con su objeto social cual es la comercialización de energía.
En casos como el formulado, tratándose de procesos reivindicatorios en los que está involucrada una entidad pública, la Corte Constitucional8 precisó: “la Sala procede a estudiar si las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en el proceso 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-313 del 3 de mayo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. reinvindicatorio indiciado contra INVIAS, incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. (…) Aunque el tema de la jurisdicción y la competencia no se incluyó dentro de las solicitudes elevadas en el trámite tutelar, esta Sala en su calidad de juez constitucional, asume la facultad de abordarlo, dentro de las posibilidades de fallar “extra petita”, dentro de un tema de semejante envergadura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – violó el principio constitucional al debido proceso e incurrió en un defecto orgánico por no haber estado nunca investido de jurisdicción y competencia para abordar este proceso, razón por la cual incurrió en un defecto orgánico relacionado con la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que incluye entre las causales de nulidad del proceso el hecho de corresponder éste a distinta jurisdicción. Esta realidad procesal se desprende del análisis de los siguientes hechos: a) El Instituto Nacional de Vías – INVIAS – es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte.
b) El artículo 82 del Código contencioso Administrativo establece con toda claridad: Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. En ese último punto, es decir, el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa fue en el que mas insistió la Corte, al destacar que aquella sólo se ocupa de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, pues de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la ordinaria “sólo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, de ahí que un juez civil no puede abrogarse la competencia de asuntos cuyo juez natural previsto en la Ley es el administrativo, cuando el sujeto cuya actuación se cuestiona es una persona de derecho público, pues a la competencia residual de la justicia ordinaria sólo se acude cuando el asunto no está asignado expresamente a otra jurisdicción por mandato de la Ley o la Constitución. También precisó esa Corporación, que “en una relación de especie a género, la competencia está vinculada con la jurisdicción, como parte suya, pero también como su medida y limitación. En el caso en cuestión, al configurarse la carencia de jurisdicción, simultáneamente y por necesidad se carece de competencia funcional en el ámbito contencioso administrativo”, esto es, para el juez ordinario. Y agregó, que por la materia, es decir por la naturaleza del
asunto en el cual está comprometida la actividad de una entidad pública por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la contencioso administrativa y no a la ordinaria, pues en tal caso, los funcionarios judiciales entrarían en una manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley dando lugar a una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto orgánico. En este caso, la demandada es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA
COSTA S.A E.SP EN LIQUIDACIÓN CORELCA S.A. E.S.P.
Según el Decreto 130 del 30 de enero de 2014, el Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011 "Por el cual se ordena la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ES.P. - CORELCA SA ES.P." fue modificado por los Decretos 1735 del 17 de agosto de 2012, 0326 del 28 de febrero de 2013, 1768 del 16 de agosto de 2013, 2419 del 31 de octubre de 2013 y el 2896 del 13 de diciembre de 2013, disponiendo la prórroga del plazo de la liquidación y de existencia de CORELCA SA E.S.P. hasta el 31 de enero de 2014. El mismo decreto, prevé que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - CORELCA S.A. ES.P., es una entidad pública del orden nacional en liquidación. En efecto, fue creada mediante la Ley 59 de 1967, como una empresa de
servicios públicos domiciliarios, cuyos accionistas son exclusivamente entidades públicas del orden nacional. Su objeto principal consistía en la prestación de los servicios de generación y comercialización de energía eléctrica, el cual posteriormente se redujo a la comercialización de energía en las zonas no interconectadas de la Costa Atlántica, así como a la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con esta actividad en esas mismas zonas, de acuerdo con el marco regulatorio9. Lo anterior, en concordancia con el artículo 14 numeral 14.5. de la Ley 142 de 1994 que define a la Empresa de servicios públicos oficial como “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”. 9 Así se consigna en la parte considerativa del Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011 “Por el cual se ordena la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica
S. A. E.S.P. - Corelca S. A. E.S.P.” Así las cosas, como la demanda propone una controversia originada en la actividad de una entidad pública, de conformidad con el artículo 82 del Código contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Francisco Antonio Estrada Martínez y otros, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP. EN LIQUIDACIÒN CORELCA S.A. E.S.P., es la
contencioso administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Francisco Antonio Estrada Martínez y otros contra contra la
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S.A E.SP. EN LIQUIDACIÒN
CORELCA S.A. E.S.P., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil Del Circuito De Barranquilla, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial