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CSDJ - F11001010200020140294300ADJUNTA20190425095049-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140294300ADJUNTA20190425095049-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Radicación No. 1100101020002014-02943 00 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.

Referencia: Impedimento de la

Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ dentro del radicado 2014-02943 00

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del proceso disciplinario seguido contra del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá

– Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al indicar que se encuentra incursa en las causales 2ª y 4ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 : “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado

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de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferir que dictó la providencia (…).

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” La H. Magistrada, desarrolla el contenido de su manifestación indicando que “(…) en el presente caso, el objeto del proceso disciplinario es investigar la conducta del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por su actuación en el trámite del proceso disciplinario contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, radicado bajo el número 201200777101, pero esta Corporación ya se pronunció en segunda instancia sobre el asunto referido, en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014, con decisión en la cual participamos en nuestra calidad de Magistrados de la Corporación los

doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, (…)”1

En el mismo orden, indica que fue vinculada y sigue investigada, por cuanto el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó denuncia en su contra ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, las cuales fueron radicadas con los números 3004-30153028-3059-31163139-3144-3168-3542-3682-3812-3705-3808, asuntos que se encuentran

vigentes. Significando la Magistrada, que esta incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 1 Contenido escrito de impedimento.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen necesarias las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso2. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP), la jurisprudencia coincidente y consolida de los órganos de cierre cada jurisdicción, ha determinado que los impedimento tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Caso concreto Las normas invocadas como soporte de la solicitud, en su tenor disponen lo

siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata , o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, 2 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales” Analizados los hechos expuestos en la solicitud de impedimento, la Sala de entrada debe negar la misma, toda vez que las causales invocadas no se encuentran configuradas.

Respecto a la denuncia interpuesta por el señor PÉREZ ESLAVA contra la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representante, radicadas bajo los

números 3004-3015-3028-3059-3116-3139-3144-3168-3542-3682-3812-37053808, el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, disposición invocada para fundamentar el impedimento, hace referencia que en la investigación debe haberse proferido resolución de acusación o formulación de cargos, y en este caso, no se hace referencia al acaecimiento de dichas actuaciones o de su similares. Ahora, frente al primer motivo expuesto, esto es que esta Corporación debe indicarse:

1. Dentro de la presente actuación, mediante auto del 21 de abril de 2016, se solicitó que por intermedio de la Secretaría Judicial a la Relatoría de la Corporación, se allegara copia de la providencia

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobada en Sala No. 097 del 20 de noviembre de 2014, dentro del expediente 2012-00771 – 01, seguido contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, por la queja instaurada por el Señor PÉREZ

ESLAVA.

2. Efectivamente, se incorporó la referida decisión3; de la lectura pormenorizada de la providencia por parte de la Colegiatura, indudablemente, intervienen los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ – como ponente – ANGELINO LIZCANO

RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y el suscrito, al pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el quejoso en aquel asunto, contra el auto del 28 de julio de 2014.

3. Dentro de la estructura de la decisión aludida, se relacionan los hechos y la actuación procesal, asimismo, del recurso de queja, que valga decir, apunta a determinar que se siente perjudicado por la justicia. Ya en el acápite de las consideraciones legales, esta instancia en aquella oportunidad, hace referencia a la normatividad que soporta el recurso de queja, es decir, el artículo 117 de la Ley 734 de 2002.

De la misma forma, examina el artículo 112, 115 ibídem – sustentación del recurso y el recurso de apelación, respectivamente -. Es decir, la Corporación se dedicó exclusivamente a considerar el tema formal de la concesión o no del recurso impetrado contra las decisiones relacionadas, en aquella oportunidad, y jamás se abordó la esencia del asunto, ni se conoció de fondo la irregularidad materia de investigación disciplinaria, advertida por el quejoso. 3 Folio 77 a 85 cuaderno principal expediente

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considerando la Colegiatura, que el aspecto central de la investigación adelantada en contra del Magistrado Seccional – CASAS FARFÁN – se contrae a la inconformidad del quejoso referenciado con la determinación del

30 de abril de 2013, por abstenerse la Sala jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, de ejercitar la potestad disciplinaria, en aquel proceso en el que se cuestiona el actuar del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, por acceder a la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala entiende que la H. Magistrada, no está incursa en cualesquiera de las causales de que trata el artículo 84 ejusdem. En conclusión, en este proceso, no se conoció de fondo la irregularidad advertida por el quejoso y menos la Corporación se pronunció del contenido del proceso, como se indica claramente en este pronunciamiento, no implica revisar una actuación u opinión anterior de esta Sala, pues como se repite en aquella oportunidad solo se resolvió un tema accidental del proceso como era el denegado recurso de apelación por indebida sustentación, y por ende, no prosperando el de queja. Así las cosas, atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento y al observar que la imparcialidad de la Magistrada que ahora se declara impedida no se encuentra afectada, no se aceptará la solicitud propuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura,

RESUELVE

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO PRESENTADO POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación

disciplinaria, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402943 00 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUIS FRANCISCO CASAS

FARFÁN – MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE BOYACÁ.

I. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOYACÁ, conforme la queja instaurada por

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

II. HECHOS El ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presenta queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Indicando que éstos “(…) abrieron el sobre y se

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enteran del contenido, lo devuelven, cuando su en verdad lo devieron(sic) dar el tramite (sic) correspondiente.4

El quejoso puntualmente indica: “El suscrito como denunciante y abajo firmante a su despacho tengo con la presente queja, teniendo en cuantas lo indicado en referencia, como pueden apresiar(sic) el anexo, una bez(sic) que lo abren lo rechaz(sic), conducta esa que no debería ser como aquel espejo de la transparencia y no de la impunidad, por ello lo prostituido que esta la llamada justicia.”5

Surgiendo el inconformismo del quejoso, la decisión del 30 de abril de 2013,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá se abstiene de ejercitar la potestad disciplinaria en contra del juez Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del disciplinario 2012 – 00771 – 00.

III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO A folios 62 y 63 del cuaderno de única instancia, obra acta de nombramiento y posesión de fecha 3 de julio y 1 de agosto de 2014, respectivamente, del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 91283118, quien proveyó la vacante dejada por el doctor Orlando Alzate Salazar en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOYACÁ.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folio 1 Cuaderno original 5 Folio 1 cuaderno original.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de 27 de noviembre de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor, LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta materia de la queja, y demás factores establecidos en el artículo 150 del CDU. Dicha apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente al

funcionario indagado, el día 20 de enero de 2015, entregándole copia del auto en mención, previas las advertencias de ley (folio 54). Al representante del Ministerio Público se le notificó la apertura a indagación preliminar el 15 de diciembre de 2014 (folio 12). Mediante auto de 21 de abril de 2016, en aras de perfeccionar la presente indagación preliminar, se dispuso incorporar decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dentro del radicado 2012-00771-01 (folio 76).

V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegado de forma legal y oportuna los siguientes medios de convicción, a saber:

1. Documentales 1.1. Oficio CSJBC-59-201200771 J-LFCF, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informando el trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 20120077100, anexando las decisiones de fondo emitidas6. 6 Folios 13-23 y 29-37 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial7. 1.3. Copia de la decisión que desató recurso de queja interpuesto por el doctor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la decisión de 28 de julio de 20148.

2. Versión libre. Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019, el

disciplinable se pronunció en versión libre sobre la queja interpuesta en su contra por parte del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, solicitando el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta9. Adujo que para la época de los hechos denunciados, no se encontraba a cargo del despacho de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare, luego no es posible imputarle la conducta que se reseña en el escrito de queja, deviniendo la atipicidad de la conducta. Una vez cumplido el rito procesal que precede se hacen necesarias las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,10 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que 7 Folios 56-58 C.O. 8 Folios 53-68 C.O. 9 Folios 24 y 25 C.O. 10 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del problema jurídico planteado en el caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar, si la decisión de terminación de la actuación adoptada en sede

de primer grado dentro del disciplinario 2012 0771 00, que se adelantó en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, estuvo ajustada a derecho, y por ende, se hace necesario explorar el material probatorio que milita en el expediente, para comprobar si el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOYACÁ, pudo haber incurrido en conducta reprochable disciplinariamente.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera la Colegiatura, con miras a evaluar la presente indagación preliminar, se hace imperativo, revisar los aspectos a saber: En primer orden, se revisarán las actuaciones procesales, que se surtieron bajo el radicado 2012 0771 00, que se adelantó contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, con miras a identificar quien o quienes conocen del asunto. En segundo lugar, se examinarán las decisiones asumidas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso en cuestión, explorando su contenido con miras a establecer si se avizoran ajustadas a derecho. Y finalmente, se explorará si los operadores judiciales correspondientes, vulneraron los derechos y garantías al quejoso JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, señala que la acción disciplinaria se

iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y que no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Para el sub lite, se tiene que el citado quejoso PÉREZ ESLAVA, inconforme con la actuación surtida en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – procede a instaurar queja en contra del Magistrado que conoció el asunto arriba enunciado. En atención, al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se tiene que cuando se identifique al presunto autor o autores de la falta disciplinaria, ya sea con fundamento en el material probatorio allegado en la etapa preliminar o con la simple queja o informe, lo procedente es abrir

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria, a menos que se demuestre dentro del informativo la existencia de uno de los presupuestos para ordenar el archivo definitivo, ya sea porque la supuesta conducta irregular no tuvo ocurrencia, por cuanto la misma no constituye falta disciplinaria, porque el investigado no la cometió, porque existe causal de exclusión de responsabilidad o por que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo dispone el artículo 73 de la misma obra disciplinaria, en armonía con

lo establecido en el 161 ibídem. El artículo 161 de la Ley 734 de 2002, establece en su tenor literal: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 156” Revisado el expediente origen de la presente actuación11, que hace referencia el quejoso, es importante relacionar:

1. El auto del 30 de abril de 2013, proferido dentro del radicado 2012 0771 00, en el asunto adelantado en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, en Sala 18 de ésa fecha, fue suscrito por los

Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR y JOSE OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ.12

2. Mediante auto del 28 de julio de 2014, en el radicado antes advertido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación interpuesta por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la providencia que se abstuvo de 11 Radicado No. 2012 0771 00 12 Folio 15 - 18 Cuaderno original

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dar trámite a la queja y se dispuso, el archivo definitivo de la misma. Determinación suscrita por los Magistrados WILFREDO HURTADO

DÍAZ y JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.13

3. A través del auto de sustanciación No. 063 del 17 de octubre de 2014, se concede el recurso interpuesto por el quejoso PÉREZ ESLAVA, “en garantía de defensa y de la doble instancia, contra la decisión del 28 de julio de 2014”14

4. En Decisión de segunda instancia15 en la que se declara que fue bien negado el recurso de apelación por estar indebidamente sustentado, decayendo la legitimación del quejoso para activar el recurso de queja.

Asimismo, se tiene que quienes suscriben las decisiones jurisdiccionales reseñadas a folios 15 y 32 respectivamente son los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR, WILFREDO HURTADO DÍAZ y JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. Siendo dichos autos los que reprocha el quejoso en este asunto. Y en especial, el que generó el inconformismo del ciudadano, cuando se abstuvo la primera instancia de ejercer la potestad disciplinaria en contra del relacionado Juez Penal del Circuito de Duitama. También se demostró en la indagación preliminar, que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOYACÁ, sólo intervino en al rubricar el auto de sustanciación No. 063

visible a folio 52, que valga decir, no reprocha el quejoso. 13 Folio 32 a 35 Cuaderno principal 14 Folio 52 Cuaderno original 15 Radicado 201200771 01, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. MP. Dra. JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, 20 de diciembre de 2014.

DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA

INSTANCIA Rad. No. 110010102000201402943 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, se acreditó en este asunto, que el Magistrado CASAS FARFÁN, ostenta la calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE BOYACÁ, a partir del 1º de agosto de 2014.16 Es decir, para la fecha de las decisiones asumidas por la Judicatura de fecha 30 de abril de 2013 y 28 de julio del año 2014, el Magistrado vinculado a la indagación preliminar, no hacía parte de dicha Colegiatura, lo que hace imposible que haya incurrido en el comportamiento que se le endilga por parte del quejoso, y como bien lo soporta el funcionario aforado investigado, en la argumentación que reposa a folios 24 a 52 del cuaderno principal. Efectivamente, la única actuación realizada por el Magistrado CASAS FARFÁN, se redujo a conceder el recurso interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la decisión del 28 de julio de 2014.

En consecuencia, sin entrar a mayores consideraciones del orden legal, esta Sala dispondrá la terminac

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