CSDJ - F11001010200020140294400ADJUNTA20150122112934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140294400ADJUNTA20150122112934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402944 00 Referencia Definición de competencia Colisionados Justicia Ordinaria - Fiscalía 153 Seccional y Justicia Penal Militar, Juzgado 75 de I.P.M. de Bogotá. Tema Diligencias en averiguación de responsables. Hurto. Decisión Asigna a Justicia Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la colisión de competencia negativa entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA SECCIONAL 153 – UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO – DE BOGOTA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR DE BOGOTÁ, promovida por el Capitán Albert Enrique Correa Viveros, titular de este último Despacho, por hechos delictivos sucedidos en el mes de enero de 2014, consistentes en el presunto hurto de elementos del Almacén del Centro de Rehabilitación de un Batallón.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201402944 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a lo consignado en el Interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 20141, proferido por el Juez 75 de Instrucción Penal Militar, donde fueron relatados así: “El señor Capitán JORGE MAURICIO CELY AVILA, presentó denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación, el 14 de abril de 2014, por hechos sucedidos, posiblemente, en el mes de enero del mismo año, en las instalaciones del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” y relacionados con el posible hurto de ochenta y ocho (88) sillas de ruedas del Depósito del Almacén del Centro de Rehabilitación del tal Batallón de Sanidad.” Pruebas. Denuncia penal instaurada el día 14 de abril de 2014 por José Arquímedes Saldaña Monroy, ante la Fiscalía General de la Nación Denuncia penal instaurada en la misma fecha, por los mismos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, por Jorge Mauricio Cely Ávila2. Informe Nro. 4170 del 6 de febrero de 2014, suscrito por el Sargento Viceprimero, Saldaña Monroy José Arquímedes, Almacenista del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad.3 Acta de entrega de sillas de rueda, de 29 de noviembre de 20134, que hace el señor SV. Benavides Angel Richard, Almacenista de la DISOC, al señor SV. Saldaña Monroy José, Almacenista del BASAN por orden del señor SV.
Acevedo, Almacenista de la DISAN. 1 Folios 17R-29R c.o. 2 Folio 9R c.o. 3 Folio 10R c.o. 4 Folio 11R c.o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402944 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Acta de entrega de unos elementos que hace el Almacenista de la Dirección de Sanidad al SV. Saldaña Monroy José, de acuerdo a autorización de la Subdirección de Sanidad del Ejército, de fecha 29 de noviembre de 20135. Constancia Penal del 28 de mayo de 2014 de la Fiscalía 153 Unidad de Estructura de Apoyo6, en la que remite la noticia criminal a la Justicia Penal Militar, al considerar que “…el presunto indiciado es decir sujeto activo de la conducta penal es un miembro de la policía nacional en servicio activo, y recae en la conducta Hurto, contemplado en el artículo 239 y ss del Código Penal Colombiano.” Auto del 18 de noviembre de 20147, proferido por el Juez 75 de Instrucción Penal Militar, en el que dispone la Apertura de Indagación Preliminar, por la posible comisión de conducta punible por establecer (posible hurto) en averiguación de responsables, y ordena la práctica de algunas pruebas. Auto del 18 de noviembre de 2014 proferido por la misma autoridad judicial8,
en el que ordena remitir el cuaderno original de las diligencias a esta Superioridad, para que desate el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado, luego de realizar una amplia exposición jurisprudencial sobre el fuero militar, y de concluir que en el presente caso los hechos delictivos acaecidos, no guardan ninguna relación con el servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala 5 Folio 12R c.o. 6 Folios 04R-013r c.o. 7 Folios 15R-16R c.o. 8 Folios 17R-29R c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 153 SECCIONAL – UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO – DE BOGOTÁ, y la Justicia Penal Militar en cabeza del
JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR DE BOGOTÁ, promovida por el Capitán Albert Enrique Correa Viveros, titular de este último Despacho, por el conocimiento de los hechos sucedidos posiblemente, en el mes de enero de 2014, en las instalaciones del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” y relacionados con el posible hurto de ochenta y ocho (88) sillas de ruedas del Depósito del Almacén del Centro de Rehabilitación del tal Batallón de Sanidad, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones9.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el
vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Caso concreto. Se dirime la colisión de competencia negativa, entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 153 SECCIONAL – UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO – DE BOGOTÁ, y la Justicia Penal Militar en cabeza del 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR DE BOGOTÁ, promovida por el
Capitán Albert Enrique Correa Viveros, titular de este último Despacho, por el conocimiento de los hechos sucedidos posiblemente, en el mes de enero de 2014, en las instalaciones del Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” y relacionados con el posible hurto de ochenta y ocho (88) sillas de ruedas del Depósito del Almacén del Centro de Rehabilitación del tal Batallón de Sanidad De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, dispone. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resalta la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones
de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En el sub examine, la Sala no encuentra presente, hasta este instante procesal, ninguno de los elementos enunciados. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que las diligencias investigativas se hallan en un incipiente estado, y que no puede afirmarse, como de manera ligera e irresponsable lo afirmó la señora Fiscal 153 de la Unidad de Estructura de Apoyo para desprenderse del conocimiento de las diligencias, “el presunto indiciado era un miembro activo de la Policía Nacional”, pues de una parte, se repite, las investigación se encuentra probatoriamente huérfana, razón por la cual, en segundo término, se torna en “averiguación contra responsables”; amén de que tampoco se trata de la Policía Nacional, pues los hechos se sucedieron en una dependencia del Ejército Nacional, lo que per se, no hace a sus miembros, apriorísticamente, autores o partícipes de la presunta conducta delictual a investigar. Ahora bien. En torno al segundo de los presupuestos, y aún cuando estuviera presente el primero, que no lo está conforme se vio, en este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal
Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos
humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo
de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de
servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta
punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial10. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de
funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97)”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra 10 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es,
en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. En este sentido, considera la Sala que le asiste razón al señor Juez 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, toda vez que, en el sub examine, existen dudas en relación con el desarrollo de las circunstancias fácticas y por lo tanto, no es posible predicar la existencia de los requisitos del fuero militar; no se puede afirmar que el hurto de las sillas de ruedas, elementos a cargo del almacenista, guarden íntima relación con el servicio o las funciones propias de los militares, si es que eventualmente hay involucrados, pues se trata de una conducta delictual, dolosa, cuyo conocimiento compete a la Justicia Ordinaria. No por el hecho de que el punible ocurra al interior de una guarnición militar, e inclusive que los partícipes sean miembros activos de la institución, revista a la Justicia Penal Militar de investidura para su conocimiento. Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, las diligencias en estudio se asignarán a la Jurisdicción Ordinaria, representada en cabeza de la FISCALÍA 153 SECCIONAL DE LA ESTRUCTURA DE APOYO DE BOGOTÁ, O QUIEN HAGA SUS VECES, a donde se enviará la carpeta correspondiente, para que continúe con la investigación. De igual manera de esta decisión se dará comunicación a la Jurisdicción
Penal Militar en cabeza del Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DEFINIR la colisión de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada en la FISCALÍA 153 SECCIONAL DE BOGOTÁ, UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, promovida por el titular de este último Despacho judicial, para continuar con la investigación del presunto hurto de sillas de rueda de la Bodega del Almacén del Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad “Soldado
José María Hernández”, en hechos acaecidos, al parecer, a inicios del año 2014, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 153 SECCIONAL DE BOGOTÁ, UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO, O QUIEN HAGA SUS VECES, a donde se deberá enviar inmediatamente la carpeta, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR de Bogotá, para su correspondiente información.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial