CSDJ - F11001010200020140294500ADJUNTA20150306150155-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140294500ADJUNTA20150306150155-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402945 00
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de
COLISIONANTES: Medellín y Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), con ocasión de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” con fines de reliquidación de pensión de jubilación, presentada por el señor Antonio José Foronda García contra el Municipio de Girardota y la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 2 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, el señor Antonio José Foronda García presentó demanda identificada con el rótulo de “nulidad y
restablecimiento del derecho” contra el Municipio de Girardota y la empresa industrial y comercial del Estado Colpensiones1. Esta demanda pretende en síntesis lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de los actos administrativos por las cuales el Municipio de Girardota y Colpensiones negaron respectivamente la reliquidación de la pensión compartida de jubilación que en los años 2005 y 2008 le fue reconocida al demandante por las entidades demandadas. Se pretende ahora la reliquidación de esa pensión con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, en los términos de la ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993; ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación correspondiente a la pensión compartida de la cual es titular el actor y se condene a las demandadas a su pago, con los respectivos intereses y corrección monetaria. 2.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue repartida al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Medellín (Rad. 2014-00518), despacho judicial que en auto del 14 de julio de 2014 (fl. 1 Fl. 1-39 c. ppal. 40-42 recto-verso, c.ppal.) resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en ausencia de juzgados laborales del circuito en ese último municipio. Con base en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, el artículo 2.4 del CPTSS
y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juzgado administrativo en comento consideró que si el demandante era un antiguo trabajador oficial del Municipio de Girardota, pues había estado vinculado por contrato de trabajo, no era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la controversia planteada con el fin de obtener una reliquidación pensional de quien no era empleado público. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria. La demanda se remitió entonces al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, con radicación No. 2014-00316. Ese despacho judicial, mediante auto del 28 de octubre de 2014 (fl. 108-110 recto verso c. ppal.) se declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia por falta de jurisdicción así suscitado. El señor Juez Civil del Circuito de Girardota consideró, de una parte, que el objeto de la demanda es declarar la nulidad de dos actos administrativos, de manera que la única autoridad habilitada para hacerlo son los jueces administrativos mediante la “acción” de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, estimó que de acuerdo con lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 8 de mayo de 2013 (Rad. 2013-00541-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco), debía entenderse que las controversias por pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, al estar excluidas del sistema general de seguridad social integral, no podían
ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. 4.- El 19 de noviembre de 2014 se recibió en esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicciones2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud de reliquidación pensional dirigida a entes públicos, promovida por un antiguo empleado de un municipio.
La reliquidación pensional pretendida implica, según la demanda original, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se invoca por demás la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 2 Fl. 1, c. CSJ 100 de 1993, que permite la aplicación de normas sobre pensiones anteriores al régimen general de seguridad social en materia pensional. En particular, la Sala habrá de verificar si resulta pertinente o necesario identificar la vocación legal de empleado público o trabajador oficial que tenía el actor, o bien la calidad bajo la cual se pensionó el mismo, para dirimir la controversia sobre la jurisdicción competente. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a
delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no
exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. 4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función
administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 del CPACA. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Como lo ha sostenido frecuentemente esta Sala5, deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria), y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, deberá
entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, 5 Cf., entre otros pronunciamientos, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 18 febrero 2015, Rad. No. 110010102000201402661-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño; providencia del 4 de febrero de 2015, Rad. No. 110010102000201402558-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño; providencia del 4 de febrero de 2015, Rad. No. 11001010200020140240500, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño; providencia del 27 de agosto de 2014, Rad. No. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño.
6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Antonio José Foronda García, originalmente encausada como “nulidad y restablecimiento del derecho”, tiene como finalidad real y última obtener la reliquidación de una pensión actualmente compartida por el Municipio de Girardota y Colpensiones; toda vez que, al momento de reconocerla, dichas entidades públicas no tuvieron presuntamente en cuenta la totalidad de factores salariales necesarios para su liquidación, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual permitiría dar aplicación a los criterios de
liquidación previstos en la ley 33 de 1985. El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con el Municipio de Girardota. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, en los términos del artículo 104.4 del CPACA – ley 1437 de 2011, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el CPACA, que se trata en el presente asunto de la reliquidación de una pensión que administran y pagan conjuntamente el
Municipio de Girardota y Colpensiones. Queda entonces claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público, pues las dos entidades demandadas tienen naturaleza pública. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que acredita que el señor Foronda García se pensionó efectivamente bajo el estatus de trabajador oficial del Municipio de Girardota. Así se desprende de la resolución 0462 del 22 de abril de 2005 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Girardota (fl. 19-21 c. ppal.), donde se reconoce que el ahora demandante estuvo vinculado como trabajador oficial en el cargo de operario desde el 1 de marzo de 1985 y que se beneficiaba de la convención colectiva suscrita entre el referido municipio y Sintrasema. De hecho, la pensión que el Municipio de Girardota le reconoció al señor Foronda García es, como se reitera en la demanda, una pensión convencional, que por regla general solamente pueden recibir los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Adicionalmente, obra en el expediente certificación expedida por el Alcalde de ese ente territorial (fl. 36-37 c. ppal.) donde se confirma que el actor laboró hasta el 30 de mayo de 2005 como trabajador oficial. Así las cosas y, puesto que de las pretensiones de la demanda no se desprende un litigio de naturaleza laboral donde se discuta la naturaleza del vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador, no resulta procedente verificar para efectos del juicio de asignación de competencia y
jurisdicción si, de acuerdo con la ley, el señor Antonio José Foronda García tenía razonablemente vocación de trabajador oficial, o si, por el contrario, debía ser vinculado como empleado público. Como se indicó previamente, y como lo ha establecido en casos similares esta misma Sala siguiendo su precedente jurisprudencial horizontal7, tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto, bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuya reliquidación se pretende, se hizo partiendo del hecho de la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, esto es, en calidad de trabajador oficial. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. En el mismo sentido la providencia adoptada en el expediente con radicación No. 110010102000201401325-00, con ponencia del mismo despacho. En consecuencia, el primero de los requisitos exigidos por el precitado artículo 104.4 del CPACA no se reúne, pues no se trata de la reliquidación de una pensión reconocida en calidad de empleado público, ni se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria. Del anterior análisis se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede
naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto del marco normativo que se expuso en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso al Juez Civil del Circuito de Girardota (a falta de jueces especializados en materia laboral y de seguridad social), en virtud de lo dipuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien deberá reasumir el conocimiento del proceso con radicado No. 2014-00316. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS
SECRETARIA AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2014 02945 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 16 del 4 de marzo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De acuerdo con lo cual, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos
de controversias planteadas entre los actores del sistema general de seguridad social, sean o no servidores públicos, la competencia corresponde a la justicia ordinaria. La conclusión a la que llega el fallo en el sub judice se sustenta en la aplicación de numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. En efecto, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente la ley 1437 de 2011. De otra parte, tampoco se comparte la asimilación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – a entidad pública en los términos de la precitada norma pues, para los efectos de las controversias
relativas a la seguridad social en general, ésta no puede sino ser tenida como administradora de el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, en consecuencia, la competencia para conocer de este tipo de lits corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Descendiendo al caso sub judice y de acuerdo con lo pretendido por el actor, esto es que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Municipio de Girardota y Colpensiones negaron respectivamente la reliquidación de la pensión compartida de jubilación reconocida en los años 2005 y 2008, se observa la conjunción de dos elementos susceptibles de determinar la competencia para el conocimiento de la presente litis. En efecto, por un lado, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la naturaleza jurídica de la entidad demandada - Municipio de Girardota - y el carácter de servidor público del actor, imponen dirimir el conflicto a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo8, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad que se susciten entre los afiliados (…) y las entidades administradoras…”. En síntesis, tratándose de un litigo propio de la seguridad social de un trabajador oficial, si la demanda hubiera sido presentada sólo contra la entidad pública, los pertinente habría sido adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si,
por el contrario, se hubiera presentado sólo contra una entidad administradora de los regímenes de seguridad social, forzoso habría sido adjudicarla a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine la demanda fue presentada contra las dos entidades de naturaleza jurídica diversa, resulta aplicable el llamado fuero de atracción, de acuerdo con el cual, al presentarse una demanda en donde las pretensiones vinculen, de forma concurrente, a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y a otra de derecho privado o en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, la atrayente será la llamada a juzgar a la administración, por la prevalencia de esta parte. 8 Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – vigente desde el 12 de julio de 2012, fecha de su promulgación. Así las cosas, en el presente asunto, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: NÉSTOR IVAN OSUNA PATIÑO
Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DENTRO DEL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015
Radicado: 110010102000 2014 02945 00
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los elementos sobre los cuales fue estudiada la presente manifestación de impedimento, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402945 00 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del conflicto de competencias de la referencia, por cuanto en dicho asunto la demandada es la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el cual me fue negado en Sala 16 del 4 de marzo de 2015, razón por la cual en cumplimiento de mi deber funcional participé en el estudio de la colisión de competencias. Lo anterior, en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y
Economía Procesal, en razón a que no se justificaría
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