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CSDJ - F11001010200020140294600ADJUNTA20150417145415-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140294600ADJUNTA20150417145415-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil quince.

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402946 00

Aprobado Según Acta No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor Edgar Gerardo Parra Venegas contra los Dres. PEDRO PABLO CALVACHE SANTANDER y PABLO CUELLAR BENAVIDES, Conjueces de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. HECHOS El 7 de octubre del año inmediatamente anterior, la doctora Carmen Ruby Lora Ramos, funcionaria de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió copia de la queja formulada por el señor Edgar Gerardo Parra Venegas contra los Conjueces de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, porque en su sentir incurrieron en el delito de prevaricato por acción, al emitir la sentencia del 11 de diciembre de 2006, en tanto desconocieron el principio de la cosa juzgada (sentencia de esa misma Corporación del 24 de septiembre de 2004) y el material probatorio aportado al plenario1. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los funcionarios de la Rama Judicial, acorde con lo establecido en

el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El control disciplinario frente a los servidores públicos surge de la potestad sancionadora que tiene el Estado frente a los mismos, cuando en razón de esa relación jurídica surgida por la atribución de la función judicial, incurren en conductas que atentan contra el buen funcionamiento de la administración de justicia o incumplen con los deberes de actuar dentro de las normas de moralidad, eficacia y eficiencia, en términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos 1 Folio 11. de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. No obstante lo anterior, en orden a evitar la imputación indefinida de una persona, el legislador puso freno al poder estatal, mediante las figuras de la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, que si bien tienen un efecto similar de liberar de responsabilidad a quien es objeto del reproche, se produce a partir de momentos diferentes. De acuerdo, entonces, con el artículo 292 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria puede extinguirse por muerte del disciplinado o por prescripción de la misma. En torno a la prescripción el artículo 30 de la misma

normatividad, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados a partir del momento en que se profiere auto de apertura de la acción y, por el contrario, opera la caducidad de la misma cuando transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación. El fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”3. La prescripción 2 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …1. La muerte del investigado.--------2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. surge entonces cuando se ha superado el término otorgado al Estado para ejercer la acción disciplinaria. La caducidad se presenta cuando el demandante queda impedido para ejercer la acción, por haber dejado transcurrir el tiempo fijado por la ley para su ejercicio. Con respecto a la aplicación de aquella norma –art. 30 original de la Ley 734 de 2002con la modificación de la Ley 1474 de 2011, ya esta Corporación en anterior oportunidad precisó lo siguiente4: “Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja fue formulada el 10 de marzo

de 20095, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 antes mencionado, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Sobre el particular hizo la siguiente precisión el H Consejo de Estado en providencia reciente:6 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar 4 Expediente 110010102000201401257 00, aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 5 Folio 3 Cuaderno No. 1. 6 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 20107: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse

inhibido para decidir. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que a los Conjueces se les imputó - por el quejosola presunta incursión en falta disciplinaria por haber posiblemente consumado el delito de prevaricato por acción –y omisiónal momento de emitir la sentencia del 11 de diciembre de 2006, donde se debatía la contabilidad y el paquete accionario de la empresa de trasportes denominada “TESA”, pues a juicio del denunciante, se desconoció el 7 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. principio de la cosa juzgada -sentencia del año 2004-, y el material probatorio aportado, como era los dos informes técnicos contables, vertidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades.

Pues bien, partiendo de esa situación, en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la Sala disciplinable se consumó en la data en que se expidió la sentencia señalada por el denunciante, esto es, el 11 de diciembre de 2006, debe la Sala renunciar a investigar la conducta revelada, puesto que desde esta fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en la prescripción de la acción disciplinaria, al amparo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resalto fura de texto). En ese orden de ideas, si la queja del señor Edgar Gerardo Parra Venegas no da lugar a acción disciplinaria porque se consolidó el fenómeno de la prescripción, la misma resulta irrelevante para el derecho disciplinario y en esas condiciones debe la Sala abstenerse de iniciarla, al amparo de la anterior normatividad. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción disciplinaria, respecto de los doctores PEDRO PABLO CALVACHE SANTANDER y PABLO CUELLAR BENAVIDES, Conjueces de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte

considerativa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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