CSDJ - F11001010200020140294700ADJUNTA20150213211908-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140294700ADJUNTA20150213211908-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402947 00
Registro proyecto: 6 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015 Conflicto Negativo de
REFERENCIA: Jurisdicciones Juzgados 15 Laboral y 12
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Reconocimiento de vínculo laboral de aseadora o auxiliar de servicios generales con la TEMA: administración departamental y su consecuente pago de prestaciones sociales.
Asigna competencia a la
DECISIÓN: Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico1 y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora SAMIRA SAHÍNTE
SANZ RUÍZ contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 28 de octubre de 20133, la señora Samira Sahínte Sanz Ruíz, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con la finalidad que se declare la existencia de un vínculo laboral con el referido ente territorial, toda vez que durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 al 21 de julio de 2009, desempeñó el cargo de aseadora de la Institución Educativa María Inmaculada del municipio de Repelón – Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 28 de octubre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, luego de admitir la demanda, en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 19 de mayo de 2014, declaró fracasada la audiencia de conciliación, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y, en consecuencia,
ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Debemos entonces como el servicio que afirma la demandante haber prestado, lo hizo para una entidad pública y que las normas que regulan las relaciones laborales de las entidades públicas con sus servidores específicamente el decreto 3165 de 1968, el Decreto 1333 de 1986, señalan que por regla general las personas que 3 Fls.1-24, C.O. 4 Fl.75, Ibídem. 5 Fls.135-136, C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 prestan sus servicios a una entidad pública de cualquier orden nacional, departamental, distrital o municipal son empleados públicos y que sólo excepcionalmente son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversos proveídos, por ejemplo, la sentencia 1543 del 4 de abril de 2001, radicación 17729 del 27 de febrero de 2002 y 27083 del 9 de agosto de 2006, entre otras más, han señalado los criterios para diferenciar un trabajador oficial de un empleado público, señalando lo siguiente: (…) En el caso sub lite, tenemos que la actividad que afirma la demandante prestó a la Secretaría de Educación Departamental, a través de la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Repelón – Atlántico, como aseadora y así está acreditado con la certificación allegada por esta a folio 26 del expediente y suscrita
por la licenciada Vilma Ávila de González, en su condición de Directora de la Institución, certificación que es de fecha 15 de febrero de 2012, en donde hace constar que la señora Samira Sahínte Sanz Ruíz, laboró como aseadora desde el 15 de noviembre de 2008 al 21 de julio de 2009, documento que no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo tanto, goza de credibilidad probatoria y a la luz del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas y como la actividad de aseadora de una institución educativa no está contemplada o asimilada como una actividad de construcción y sostenimiento de una obra pública, nos conduce entonces a concluir que la demandante ostentó la calidad de empleada pública. Así las cosas y como la controversia no giraría sobre un contrato de trabajo sino sobre una relación laboral reglamentaria, nos lleva a concluir además que efectivamente este despacho no tiene competencia ni jurisdicción para conocer de la presente demanda y, por consiguiente, declarará probadas dichas excepciones y ordenará que sea remitida a los juzgados administrativos para su conocimiento”. El 30 de mayo de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, el cual, mediante providencia de 24 de octubre de 2014, resolvió reponer el auto de 18 de julio de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda, por consiguiente, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el
6 Fl.139, Ibídem. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “[A]l evaluar nuevamente los hechos y pretensiones de la demanda se observa que no es posible tramitar la misma ante esta Jurisdicción en razón de la calidad de la demandante. En efecto, revisados los hechos de la demanda de la referencia, se tiene que la señora Samira Sahinte Sanz Ruíz se encontraba laborando para la Institución Educativa María Inmaculada, Atlántico, adscrita al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de conserje. En razón de dicha calidad, se debe tener en cuenta que en reiterados pronunciamientos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, providencia adiada 18 de febrero de 2013, ha señalado que la competencia de las autoridades judiciales para conocer de procesos en los que se ventilen asuntos laborales relacionados con celadores y conserjes no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino de la Ordinaria Laboral”. El 25 de noviembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 26 de noviembre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y
112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito 7 Fls.156-158, C.O. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por la señora Samira Sahínte Sanz Ruíz, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,
norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral surgidos entre los servidores públicos y el Estado En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 1° y 6º del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce – Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 entre otrosde “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de aquellos “que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que
atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios10 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto11. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público”12. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la 10 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 11 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 104, numeral 4º. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 4.- Caso concreto Como primera medida, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del
litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en el presente caso, la accionante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, toda vez que desempeñó el cargo de aseadora de la Institución Educativa María Inmaculada del municipio de Repelón – Atlántico desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 21 de julio de 200914. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones
encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.
14 Fl.26, C.O.
Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. En ese orden de ideas, para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala deberá establecer si, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la actividad desempeñada por la señora Samira Sahínte Sanz Ruíz en la administración del departamento del Atlántico, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En otras palabras, esta Corporación verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajadora oficial o de empleada pública. Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indican que, quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos, no tiene la calidad de trabajadores oficiales, ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra
pública15. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196816, el demandante en el caso aquí evaluado tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de aseo y limpieza –aseadoraen una dependencia del departamento del Atlántico. En efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de aseo y limpieza, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento. En otras palabras, el demandante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia 26 de octubre de 2010, M.P. doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. Radicado No. 38114; sentencia de 24 de junio de 2008, Radicado No. 33556; sentencia de 21 de septiembre de 2006, Radicado No. 27146; sentencia de 21 de septiembre de 2006, Radicado No. 27146; sentencia de 11 de agosto de 2004, Radicado No. 21494. 16 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 Así las cosas, la Sala considera que el presente caso se subsume dentro del
supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Samira Sahínte Sanz Ruíz contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez administrativo de fondo quien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo al medio o medios de control judicial idóneos en este caso, a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad,
asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora SAMIRA SAHÍNTE SANZ RUÍZ, a través de apoderada judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201402947 00 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, para su información.