CSDJ - F11001010200020140294800ADJUNTA20150911093052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140294800ADJUNTA20150911093052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402948 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigada: Gloria Ligia Castaño Duque.
Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Quejoso: Alejandro Vallejo Morales.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Alexandro Vallejo Morales, al presuntamente incurrir en omisiones e irregularidades dentro del trámite del incidente de desacato adelantado con el Radicado No. 2014-00112. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la presente indagación preliminar en el manuscrito de queja presentada el 23 de octubre de 20141, por el señor Alexandro Vallejo Morales, quien se encuentra recluido en el Pabellón No. 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Manizales, solicitando investigar a los Magistrados del 1 Folios 4 – 5 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que no se le ha dado respuesta sobre el incidente de desacato que interpuso el día 8 de septiembre de 2014 contra las entidades accionadas dentro de acción de tutela tramitada por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Indicó que la demanda constitucional en la cual se procedió a dictar proveído en favor de sus pretensiones, fue en el mes de mayo de 2014, sin que a la fecha de instauración de la denuncia, se diera el respectivo cumplimiento por las entidades accionadas. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 11 de diciembre de 20142, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo identificada y notificada de manera personal de la anterior decisión a la disciplinable el día 9 de junio de 20153; de igual forma se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 19 de enero de
20154. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. La doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su calidad de indagada rindió versión libre mediante escrito adiado el 28 de noviembre de 20155,
señalando que tuvo conocimiento del incidente de desacato instaurado por el quejoso el 19 de septiembre de 2014; una vez se le puso en su conocimiento la solicitud incidental, procedió a requerir y propugnar por el cumplimiento de las órdenes impartidas a las entidades accionadas, lo cual gestionó mediante auto calendado el 19 de septiembre de 2014, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Luego de haberse obtenido respuesta por 2 Folio 9 - 11c. o. 3 Folio 55 c. o. 4 Folio 15 c. o. 5 Folios 20 -23 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA parte del Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, y tras considerar que la misma no satisfacía lo pertinente respecto al cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, expidió nuevo auto el 24 de septiembre de 2014, mediante el cual requirió al Director de CAPRECOM E.P.S., en aras de que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la disciplinada. Sin embargo, a pesar de obtener un pronunciamiento, dejó de constatarse el debido cumplimiento de la decisión constitucional emitida; por lo tanto, a través del
auto adiado el 30 de septiembre de 2014, se dio inicio formal al incidente de desacato, decisión debidamente notificada a las accionadas, estableciéndose un término de 2 días para que se aportaran y solicitaran las respectivas pruebas. Resaltó la funcionaria cuestionada, que ante la consecuente notificación del auto de inicio del incidente, Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas hizo llegar un documento mediante el cual solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que en su criterio, se había atendido los requerimientos realizados por el despacho; aún así, dicha solicitud no sería acogida por la disciplinable, pues el incumplimiento del fallo de tutela era evidente e injustificado, por lo que mediante proveído del 15 de octubre de 2014, sancionó al Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, con tres días de arresto y multa de 3 S.M.L.V. La anterior decisión sería remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en aras de agotar el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de haberse allegado memoriales por parte de las entidades accionadas con referencia al presunto cumplimiento oportuno y efectivo del fallo de tutela; a través de auto interlocutorio del 24 de octubre de 2014, se dispuso la ejecución inmediata del fallo de desacato al no constatarse el debido acatamiento a la providencia judicial. Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en grado de consulta sobre
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el incidente de desacato de marras mediante proveído del 11 de noviembre de 2014, resolviendo confirmar la decisión que profirió el 15 de octubre de 2014; por lo tanto, se libró el respectivo orden de arresto el día 21 de noviembre de 2014. Del recuento realizado, da cuenta la doctora CASTAÑO DUQUE que se tomaron todas las medidas normativas y legales en aras de hacer cumplir las decisiones judiciales, y en ningún momento se sustrajo del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pues se llevó a cabo el procedimiento adecuado para atender la solicitud del quejoso.
2. A través del oficio No. 318 del 22 de enero de 20146, se allegó por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, copias del incidente de desacato adelantado con el Radicado No. 2014-00112, promovido por los señores Alexandro Vallejo y María Lilian Morales contra CAPRECOM EPS, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otros.7
Así mismo, informó dicha dependencia que no era posible la remisión de copias de la acción de tutela que originó el incidente de desacato, toda vez que fue impugnada y posteriormente remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Oficio No. 2919 del 15 de abril de 20158, a través del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, puso en conocimiento que la acción de tutela que originó el incidente de desacato de 6 Folio 27 c. o. 7 Cdno de anexos. 8 Folios 33 – 41 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA marras, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional; por lo tanto, se solicitaría la respectiva devolución de las diligencias.
4. Calidad de disciplinable. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. OSG-3791 del 11 de mayo de 20159, acreditando que la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, identificada con la c.c.
No. 30.274.731, funge desde el 28 de febrero de 2005, hasta la fecha como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión10.
5. La disciplinable allegó mediante escrito adiado el 9 de junio de 201511, la contestación a la indagación preliminar aperturada en su contra, relacionando el
trámite impartido al incidente de desacato, que se originó dentro de la acción de tutela promovida por el ahora quejoso, en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la salud, contra diferentes entidades judiciales y ejecutivas, nacionales y locales, el cual obtuvo el amparo constitucional a través de proveído que profiriera el 9 de mayo de 2014, ordenando a CAPRECOM EPS ofrecer una atención integral al accionante, respecto de las patologías nefrectomía izquierda, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y masa quística abdominal, hasta que permaneciera bajo la custodia del INPEC. Indicó, que una vez retomadas las diligencias tras haberse proferido el fallo confirmatorio dentro del incidente de desacato por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2014, el Director Territorial de la EPS CAPRECOM Regional Caldas, allegó nueva solicitud de archivo de las diligencias, entregada al despacho hasta el día 15 de abril de 2015; así las cosas, el 9 Folio 44 c. o. 10 Folios 45 – 47 c. o. 11 Folios 56 – 64 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 16 de abril de la presente anualidad, se requirió a las directivas de la EPS incidentada, así como también a las autoridades de la SIJIN, con la finalidad de obtener
argumentos necesarios para decidir la solicitud de archivo. Se citó también al accionante para que rindiera declaración frente al cumplimiento o no de sus requerimientos médicos de parte de la EPS. Recopilado el material probatorio suficiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió no archivar las diligencias mediante providencia del 28 de abril de 2015, otorgando el término de cinco (5) días para que la EPS accionada prestara los servicios de salud requeridos por el quejoso, so pena de una nueva sanción por desacato; allegado el material probatorio correspondiente a las patologías y atención prestada al querellante, además de haberse realizado la respectiva solicitud de detención domiciliaria por parte de CAPRECOM EPS, decidió archivar el incidente de desacato y prescindir de la sanción impuesta, mediante proveído del 13 de mayo de 2015. Resaltó la disciplinable que las razones que tuvo la Sala para adoptar dicha decisión, pese a que persistían serias dudas frente al cumplimiento de la orden tutelar, pues no se mencionaba nada frente a la insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial, consideró que las constancias emitidas por el médico general de consulta externa, así como de la encargada de las autorizaciones y el técnico administrativo de la EPS CAPRECOM, en las cuales de manera unísona señalaban que mientras el interno estuvo por cuenta del Centro Penitenciario de Manizales y de la EPS Regional Eje Cafetero, no se advirtió un diagnóstico frente a las dos patologías enunciadas, lo que le permitió concluir, junto con el tratamiento y el seguimiento adelantado al señor
VALLEJO MORALES por las demás especialidades, que en ese momento no se contaba con un criterio científico que obligara a las entidades accionadas a valorarlo por dichos conceptos, pues en criterio de los galenos que lo habían atendido, nunca se había especificado el manejo del interno por dichas patologías.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, indicó que mal habría hecho la Sala al ordenar un tratamiento médico por una patología que no padece el querellante, o que no correspondía con el diagnostico que dio curso a emitir una orden vía tutela, pues los médicos eres quienes determinaban el procedimiento a seguir para el restablecimiento de la salud del denunciante. En consecuencia, consideró que las falencias en la prestación del servicio de salud había cesado, al punto que sin ser de su competencia, derivado del traslado del interno a Antioquia, la EPS CAPRECOM de Caldas había tratado de que el incidentante continuara con su tratamiento en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, se dispuso el archivo de las diligencias. Concluyó su intervención, aseverando que para el momento en que se instauró la queja, ya se había proferido la decisión que resolvía el incidente de desacato, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2014, por lo tanto, actuó conforme a los lineamientos
legales y jurisprudenciales que rigen la materia, y al no existir más que un deseo de un trámite célere por parte del quejoso, por encima del debido proceso, solicitó el archivo de las presentes diligencias adelantadas en su contra. Se anexó al escrito copias de las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental.12
6. Mediante constancia No. 34818 del 13 de julio de 2015, se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema 12 Folios 65 -137 c. o. 13 Folio 138 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Alexandro Vallejo Morales, quien se encuentra recluido en el Pabellón No. 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Manizales, al presuntamente incurrir en omisiones e irregularidades dentro del trámite del incidente de desacato adelantado con el Radicado No. 2014-00112, iniciado contra las entidades accionadas dentro de acción de tutela que fuera
tramitada por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Alexandro Vallejo Morales, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado en la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 11 de diciembre de 2014, encuentra la Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, dado que el hecho reprochable disciplinariamente no existió, por ende no se presentó falta disciplinaria alguna. En efecto, a esa conclusión se arriba, al estudiar el trámite impartido al incidente de desacato adelantado con el Radicado No. 2014-00112, iniciado por el ahora quejoso contra CAPRECOM EPS, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otros, quienes fueran las entidades accionadas dentro de acción de tutela que fuera tramitada por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Manizales, y en la cual se procedió a proferir proveído concediendo
tutela al quejoso el 9 de mayo de 201414. Una vez el señor Alexandro Vallejo Morales, presentó el incidente de desacato el día el 19 de septiembre de 201415, la disciplinable, requirió a los accionados y propugnó por el cumplimiento de las órdenes impartidas a las entidades accionadas, lo cual gestionó mediante auto calendado el 19 de septiembre de
201416. Y al considerar que lo argumentado por la entidad accionada no satisfacía lo pertinente respecto al cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, expidió nuevo auto el 24 de septiembre de 201417, mediante el cual requirió al Director de CAPRECOM E.P.S., para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la disciplinada el 9 de mayo de 2014.
Ante el incumplimiento que vislumbró la encartada, a través del auto adiado el 30 de septiembre de 201418 dió inicio formal al incidente de desacato, otorgando un término de 2 días para que se aportaran y solicitaran las respectivas pruebas. El señor Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, allegó mediante memorial adiado el 8 de octubre de 201419 un documento mediante el cual solicitó el archivo de las diligencias, al estimar que había atendido los requerimientos realizados por el despacho; solicitud que no fué acogida por la disciplinable, y mediante proveído del 15 de octubre de 201420, sancionó al doctor Antonio José Jaramillo Román, en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales vigentes, en virtud del desacato del fallo de tutela proferido el 9
de mayo de 2014, por parte de la encartada. 14 Folios 4 – 12 c. a. 15 Folio 2 c. a. 16 Folio 13 c. a. 17 Folio 20 – 21 c. a. 18 Folios 29 – 30 c. a. 19 Folios 34 – 35 c. a. 20 Folios 36 – 51 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Decisión que fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para agotar el grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue confirmado por esa Alta Corte. Paralelo a ello, a través de auto del 24 de octubre de 201421, dispuso la operadora judicial investigada la ejecución inmediata del fallo de desacato al no constatarse el debido acatamiento a la providencia judicial. Se continuó con el trámite incidental mediante proveído del 28 de abril de 201522, otorgando el término de cinco días para que la EPS accionada prestara los servicios de salud requeridos por el quejoso, so pena de una nueva sanción por desacato; una vez se allegó material probatorio correspondiente a las patologías y atención prestada al querellante, además de haberse realizado la respectiva solicitud de detención domiciliaria por parte de CAPRECOM EPS, decidió archivar el incidente
de desacato y prescindir de la sanción impuesta, mediante proveído del 13 de mayo de 201523. Del recuento anteriormente realizado en concordancia con el acervo probatorio allegado, infiere razonadamente la Sala que la funcionaria cuestionada, se ciñó en su actuar a las previsiones normativas, tendientes a hacer cumplir las decisiones judiciales, sin que en ningún momento se sustrajera del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pues se repite, llevó a cabo el procedimiento adecuado para atender la solicitud del querellante de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. El trámite incidental se adelantó dentro de los términos establecidos para ello por la norma procedimental, atendiendo la solicitud presentada por el ahora quejoso, tal como da cuenta de ello la anterior reseña procesal realizada, de la que deviene que el hecho atribuido no existió, razón por la que la Sala habrá de terminar las diligencias 21 Folios 81 – 84 c. a. 22 Folios 112 – 117 c. o. 23 Folios 118 – 134 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió, en los términos del artículo 73 de Ley 734 de 2002, del siguiente tenor literal: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Corolario de lo anterior, procedente es decretar el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió, pues se surtió el trámite de la referencia en los términos establecidos por la normatividad, sin avizorarse irregularidad alguna; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial