🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140294900ADJUNTA20150324111034-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140294900ADJUNTA20150324111034-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02949 00 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA con ocasión de la demanda ordinaria, interpuesta por el señor ANA JOAQUINA SARABIA REALES, contra el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral, presentada el 28 de octubre de 20131 por la señora ANA JOAQUINA SARABIA REALES contra el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental, con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, y en consecuencia se reconozcan y paguen las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral como son cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, entre otros. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto la demanda en mención, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 19 de noviembre de 20132, admitió la demanda interpuesta por la apoderada de la

señora ANA JOAQUINA SARABIA REALES.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 20143, el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, y determinó que “según los hechos de la demanda, se asegura que el actor venía desempeñando el cargo de aseadora en la Institución Educativa Campo de la Cruz, Municipio de Campo de la Cruz y de las documentales anexadas se aprecia que dicho establecimiento educativo se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, lo que ubica al demandante en la calidad de empleado público y no de trabajador oficial; ello atendiendo al nivel de adscripción de la entidad para la cual dice haber laborado y las funciones o cargo que confiesa haber 1 Fls 1-76 del cuaderno principal. 2 Fls 77-78 del cuaderno principal. 3 Fls 143-144 del cuaderno principal. desempeñado, es decir, que la jurisdicción para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Laboral”. Bajo dichos argumentos4, decretó la nulidad de lo actuado, y ordenó la remisión del expediente a reparto a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Doce5. Mediante auto del 7 de noviembre de 20146, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “la señora Ana Joaquina Sarabia, se encontraba laborando para la Institución educativa Campo de la Cruz, de ese

municipio, adscrita al Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, en el cargo de aseadora, mediante contrato verbal o de hecho”, asuntos de los cuales la competencia esta en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia 4 Fls 144-145 del cuaderno principal. 5 Fl. 148 del cuaderno principal. 6 Fls 149-150 del cuaderno principal. Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior9, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras

de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional10. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Ana Joaquina Sarabia Reales contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con dicho ente territorial durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 28 de julio de 2009. 9 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 10 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó, que las labores de aseadora ejecutadas por la demandante no pueden calificarse como de un trabajador oficial, sino por empleados públicos, por lo tanto sus pretensiones deben ser resueltas por la jurisdicción Contenciosa Administrativa Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, señaló, que la competencia no recae en su jurisdicción pues no está antecedida por un acto administrativo, además lo que se busca es la declaratoria de la existencia del contrato realidad, lo cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 201111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: 11 5 de noviembre de 2013 – folio 18 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia

general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, la demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 y el 28 de julio de 2009. En consecuencia, se le paguen las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, la prima de servicios por todo el tiempo laborado, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e intereses legales de dichas acreencias12. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.13 12 Fls.22-23 del cuaderno principal. La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se

haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo14. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública15, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.16 En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”17, pues así 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas

Rincón. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17 Ibídem. lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. En el presente caso, la actora se desempeñó como aseadora de la Institución Educativa Campo de la Cruz, actividad que no puede ser catalogada de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que debe asimilarse a las de un empleado público, lo que desplaza la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora ANA JOAQUINA SARABIA REALES contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora ANA JOAQUINA SARABIA REALES contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...