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CSDJ - F1100101020002014029500020170321173859-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014029500020170321173859-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402950 00 /F Aprobado según Acta No. 20, de la fecha. ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la indagación adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor ARMANDO CASTELLANOS SILVA, en contra del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al parecer ha conocido el proceso penal con radicado No. 1100140040622-00, en segunda instancia, donde el quejoso es el procesado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ARMANDO CASTELLANOS SILVA, formuló queja en contra del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al parecer ha conocido el proceso penal con radicado No. 1100140040622-00, en segunda instancia, donde el quejoso es el procesado, además, por presuntamente haber fallado tutelas sobre el mismo asunto y ahora conoce una recusación, adicionalmente por no haber notificado al señor estando detenido. (fl. 1 al 11, c.o.).

Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En desarrollo de la misma se dispusieron las siguientes acciones en dicho acto: República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar “(…). (1). Tener como pruebas los elementos que obran en esta actuación. (2). Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicítese a la Secretaría del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informar el trámite de segunda instancia dado al proceso penal con radicado No. 1100140040622-00, y las acciones de tutela, y una recusación presentada por el quejoso, donde figure como actor el señor ARMANDO CASTELLANOS SILVA, en los cuales haya participado el doctor ALEJANDRO FLORES RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, donde al parecer se han cometido irregularidades; allegando copia de las actuaciones surtidas, informe las datas exactas de los asuntos en cada caso. (3). Solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala, se

sirva allegar las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión y los certificados de tiempo de servicios del Magistrado encartado, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida. (4). Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra el indagado; y el estado actual de las diligencias disciplinarias. (5). Por la Secretaría de esta Corporación y por parte de la Procuraduría General de la Nación, incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios del magistrado aquí encartado. (6). Ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a fin que se sirva certificar el salario que devenga el funcionario llamado en indagación. (7). Por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído al magistrado, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, para que si el indagado a bien lo tiene, presente las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem. (8). Escúchese en versión libre, en caso de no presentar sus exculpaciones por escrito, al Magistrado ALEJANDRO FLORES RODRÍGUEZ, sobre los hechos objeto de investigación. (…).”

PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ.(fls. 28 – 32, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ. (fl. 83, c.o.). 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ. (fl. 85, c.o.). 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría judicial de la Sala, del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en la cual no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. (fl. 86, c.o.). 5.- pruebas adosadas por la disciplinable con la queja instaurada. (fls. 35-79, c.o.). 6.- Escrito presentado por el doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, presentado el 16 de julio de 2015, en el cual relata en síntesis lo siguiente:

Indicó que no ha resuelto ninguna tutela que tenga que ver con el quejoso, como tampoco en fallo de procesos adelanta en su contra; que en segunda instancia efectivamente conoció el proceso 200600105, pero en vigilancia de ejecución de penas, pues en éste fue condenado a 24 meses de pena y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado 21 Penal Municipal y lo condenó a pagar perjuicios, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, fijó la prisión en 12 meses y sanción pecuniaria de 10 salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, la cual quedó en firmas el 29 de noviembre de 2010; El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad no lo exoneró del pago de la multa ni de los daños ocasionados por el delito cometido; este último fue objeto de apelación y en el Tribunal resolvió revocar el ordinal segundo que le ordenaba pagar los perjuicios ocasionados y confirmó en lo demás el auto recurrido, luego carece de fundamento que no se haya revisado o que “ha contestado con rabia”; luego presentó una tutela en contra del Juzgado de 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y contra este Tribunal la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Luego solicitó la prescripción de la acción penal la cual le fue negada pues tenía que iniciar presentaciones ante el Juzgado y éste no las había hecho, por tal razón República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar también se le negó; así mismo presentó recusación en contra del 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue declarada infundada. Finalmente en cuanto a las notificaciones dado que el quejoso no se encontraba privado de la libertad éstas se hacían enviándole comunicación a su residencia y si no comparecía se realizaba por estado; por tal razón las providencias siempre han contado con la sustentación acorde al debido proceso lo mismo que las notificaciones realizada, por tanto no reviste relevancia disciplinaria y por tal razón solicita la terminación y archivo de la investigación y el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002,

se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación estaba orientada a determinar que si el doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha conocido el proceso penal con radicado No. 1100140040622-00, en segunda instancia, donde el quejoso es el procesado De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incurso el doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado

de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: Dentro del Proceso Penal No. 2006-00105, el Magistrado denunciado no se pronunció ya que solo se tramitó en primera instancia en el Juzgado 21 Penal Municipal, y en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el cual si fue de conocimiento del Tribunal, pero en apelación a Autos que decidían peticiones del quejoso ante el Juez 5º de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Bogotá; es decir no decidió de fondo el asunto, sino situaciones en cumplimiento de la sentencia dentro del proceso ya referenciado, resaltando que en las decisiones en las cuales tuvo que intervenir, éstas gozan de los elementos fácticos y jurídicos de una decisión realizada en derecho y con el cumplimiento de los requisitos formales y de respeto al debido proceso y derecho de defensa, por lo que ninguna de las conductas reviste relevancia disciplinara que endilgar al funcionario encartado. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar En cuanto a las acciones de tutela, el Tribunal fue vinculado como demandado, por tal razón no era posible pronunciarse decidiendo en la misma por parte del disciplinable, razón de fondo que desvirtúa cualquier responsabilidad que pueda ser endilgada, por tal razón este hecho queda totalmente sin fundamento.

Finalmente en cuanto a las notificaciones tampoco se puede atribuir responsabilidad alguna ya que son otras personas las encargadas de este trámite, situación que despeja cualquier duda sobre la no incursión en falta disciplinaria por parte del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así pues, está claro que se trató de una decisión cobijada por la autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues permitió que dos instancias judiciales revisaran y se pronunciaran de fondo del asunto objeto de queja, además la sentencia cuenta con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión soportada y no se observa que se haya vulnerado derechos fundamentales o que se haya violado del derecho de defensa y el debido proceso en el mismo, por tanto, no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al Código Disciplinario por parte del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su

condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA

adelantada contra del doctor MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201402950 00 F

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial. (Ad Hoc.). 11

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