CSDJ - F11001010200020140295100ADJUNTA20150313183729-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140295100ADJUNTA20150313183729-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 20 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201402951 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Primero Administrativo, ambos de Montería, con ocasión del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido a través de apoderado por el Hospital Pablo Tobón Uribe, contra la EPS Medicina Integral S.A. ANTECEDENTES PROCESALES -. El 2 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Hospital Pablo Tobón Uribe, promovió demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra la EPS Medicina Integral S.A., pretendiendo el pago por los servicios de atención médico-hospitalariosquirúrgicos de los veintitrés pacientes enlistados en el cuerpo del libelo demandatorio, por un valor de ciento noventa y ocho millones, ochocientos cuarenta mil doscientos veinticuatro pesos ($198.840.224) y cuyas cuentas no fueron glosadas o lo fueron con extemporaneidad. (fl. 8 y ss.) -. Repartido el proceso, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, a
través de auto del 22 de octubre de 2013, ordenó rechazar de plano la demanda y remitirla con todos sus anexos, a efectos que se surta el respectivo reparto entre los Juzgados Laborales del mismo circuito (fl. 230). -. En cumplimiento de lo anterior, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual mediante decisión del 6 de diciembre de 2013, declaró la carencia de jurisdicción y ordenó el envío del expediente, en el estado que se encuentra, a los Jueces Administrativos de ese Circuito. -. Recibido en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, el 7 de noviembre de 2014, se pronunció declarando la falta de jurisdicción y ordenando la remisión inmediata de las diligencias a esta Colegiatura. Posición de los colisionados Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Arguyó que examinada la demanda se verifica que las obligaciones se sustentan en facturas por los servicios prestados, entre dos entidades –administradoras o prestadoras de servicios de salud-- que involucra una de carácter público. El Operador Judicial, después de citar el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la competencia para conocer y decidir el asunto en cuestión, debe ser de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto en las facturas anexas para su cobro, se señala “Convenio Medicina Integral S.A.”, lo cual evidencia la existencia de un contrato entre el ente privado y público. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. Estudiado el
expediente, rechazó la competencia, manifestando que de conformidad con el mismo artículo 104 -6 del C.P.A.C.A. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; no obstante con los títulos valores no se aporta contrato o actuación administrativa alguna que permita el conocimiento de las diligencias por parte de esa jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Montería. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, para obtener el pago de las facturas generadas por la atención médico quirúrgicas de veintitrés pacientes enlistados en el cuerpo del libelo demandatorio, por un valor de ciento noventa y ocho millones, ochocientos cuarenta mil doscientos veinticuatro pesos ($198.840.224) y cuyas cuentas no fueron glosadas o lo fueron con extemporaneidad.
Entonces, tal como está presentada la demanda, nótese que la pretensión del demandante es el pago de las facturas anexadas a la demandada, por los servicios de salud prestados a los pacientes enlistados. Es decir, la pretensión está acompasada, para este caso con la titulación de la demanda, conservando en esencia la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud, en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad,
eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Así las cosas, como quiera que la controversia planteada se refiere a la presunta omisión en el pago de los dineros correspondientes al cobro por la prestación de los servicios de salud, lo cual hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo a lo preceptuado en la norma transcrita, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de esta misma
ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402951 00 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas respecto a la controversia suscitada entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Primero Administrativo, ambos de Montería frente a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra la EPS Medicina Integral S.A. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 10 – 10 – 244 – 199 – 200 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada