CSDJ - F11001010200020140295200ADJUNTA20160224095043-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140295200ADJUNTA20160224095043-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201402952 00 Aprobado en Acta Nº. 014 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única
Denunciado: Antonio Toro Ruiz
Denunciante: Jorge Enrique Machado Hernández Decisión: Termina la actuación ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. ANTONIO TORO RUIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), con ocasión de la queja presentada por el abogado
Jorge Enrique Machado Hernández. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La señora María Nubia Pinzón Díaz, por intermedio del abogado Jorge Enrique Machado Hernández, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Penal del Circuito de Riosucio, y las Fiscalías de ambos municipios, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, personalidad jurídica, libre circulación, sufragio, debido proceso y trabajo, toda vez que el 9 de marzo de 2014 no pudo ejercer el derecho al sufragio porque presuntamente aparecía condenada por los citados despachos judiciales. La acción correspondió al doctor ANTONIO TORO RUIZ, Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien en fallo del 18 de junio de 2014 la negó “por improcedente” por existir otro medio de defensa judicial. El 24 de octubre de 2014, el abogado Jorge Enrique Machado Hernández envió un escrito al Secretario de Educación Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y copia del mismo a la Procuraduría General de la Nación, dentro del cual, en uno de sus apartes, se queja de la decisión del Tribunal Superior de Manizales. La Procuraduría General de la Nación envió el escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual lo remitió a esta Superioridad. Indagación preliminar. Mediante auto1 del 27 de octubre de 2015 se ordenó adelantar diligencias preliminares, a fin de establecer la calidad de 1 Fl. 43 disciplinable del denunciado y sus antecedentes, así como arrimar copia del fallo de tutela. Sujeto disciplinable. Con copia del Acta de Sala2 No.14 del 17 de junio de 2004 de la Corte Suprema de Justicia y el acta de posesión3 No. 1445 del 31 de mayo de 2004, se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. ANTONIO TORO RUIZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Pruebas. Se arrimó: Oficio4 9588 del 9 de noviembre de 2015, suscrito por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el cual remitió copias5 del fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2014.
De otro lado, el Magistrado denunciado fue notificado, el 11 de noviembre de 2015, de la indagación preliminar, sin embargo, guardó silencio al respecto6.
CONSIDERACIONES 2 Fl. 65 3 Fl. 67 4 Fl. 50 5 Fl. 51 a 63 6 Fl. 73
De acuerdo con los artículos 256-37 de la Constitución Política y 112-38 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 7 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto. La indagación tuvo como finalidad establecer si el doctor ANTONIO TORO RUIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en falta disciplinaria al expedir el fallo de tutela del 18 de junio de 2014 que negó las pretensiones de la
accionante, clienta del ahora quejoso, abogado Jorge Enrique Machado Hernández. Al tipificarse por el legislador, como falta disciplinara el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en el desempeño de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resolviendo los asuntos dentro de los términos legales y evitando la lentitud procesal, entre otros. Por eso, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia sea el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002 y C-373 de 2002. Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de
conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”11. En el caso que tiene como investigado al Dr. ANTONIO TORO RUIZ, los postulados mencionados no fueron desconocidos, porque una vez revisado el material probatorio arrimado, en especial las copias del fallo de tutela12 del 18 de junio de 2014, se observa que el mismo estuvo debidamente motivado, pues no solo se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable al caso sino que se hizo un análisis del material probatorio arrimado a la acción. En efecto, en torno a la procedencia de la tutela en casos de homonimia o suplantación, el Tribunal Superior de Manizales hizo mención a lo expuesto por la Corte Constitucional sobe la transitoriedad de la acción, puesto que “para la solución de estos existían otros mecanismos de defensa judicial como la de acudir directamente ante el Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por ser la encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia podía practicar 11 Sentencia C-037 de 1996. 12 Fls. 51 a 63 pruebas y resolver situaciones de esta naturaleza, o la de presentar demanda de acción de revisión”13. De otro lado, trajo a colación aparte de la sentencia T-1218 de 2008 en la que se determinó que:
“en los casos de “suplantación u homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutea pierda su carácter de subsidiariedad y se contemple como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados”14. Esto ocurre cuando, “(i) (…) se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano”15”16. Y al abordar el caso concreto, luego de señalar que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, la tutela no alcanzaba a adquirir la condición de mecanismo principal e idóneo para proteger los derechos de la actora, puesto que la prueba aportada no demostraba “con suficiencia la suplantación”, pues sólo se contaba: “(i) Con dos constancias de pérdidas de documentos y/o elementos de la Policía Nacional que dan cuenta, una, de que el 14 de junio de 2012 la señora María Nubia Pinzón Díaz quien dijo identificarse con la cédula de 13 Fl. 57 14 Sentencia T-578 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia T-1218 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-014 del 14 de enero de 201. MP. Juan Carlos Henao Pérez.
ciudadanía No. 42.071.098 denunció que dos días antes a eso de las 8 y 40 de la noche y en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda se le extraviaron el carné de la EPS, una Tarjeta de crédito y la cédula de ciudadanía y la otra, que el 10 de mayo de 2014 a las dos de la mañana en la ciudad de Pereira aconteció la misma situación. (ii) Con xerografías –sin autenticarde la fe de bautizo y del registro civil de nacimiento, expedidos por a Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Riosucio y del Notario Único del Círculo de la misma municipalidad. (iii) Por último, con el testimonio de la accionante la que se ratificó en el escrito de tutela, arrimando que en pretéritas ocasiones le han hurtado su cédula de ciudadanía y que ahora otra persona del mismo género usurpó sus condiciones civiles al hacerse pasar por ella, lo que le ha impedido ejercer con tranquilidad algunos derechos, entre ellos el del sufragio, ya que ha sido informada de estar inhabilitada para ello por recaer en su contra sentencias de condena cuando en subida nunca ha sido objeto de judicialización. Pruebas que la verdad sea dicha, no dejan claro que la accionante haya sido víctima de una suplantación, pues éstas solo dan cuenta que existe una ciudadanía con el nombre de María Nubia Pinzón Díaz, cedulada bajo el número 42.071.098 –que muy probablemente es la accionante, la que exhibió la respectiva cédula de ciudadanía que, según ella, es producto del
trámite que realizó por la denuncia de la pérdida de su documento-, pero no demuestran como verdad de Perogrullo que hayan usurpado los atributos de su personalidad; en otras palabras, no comprueban que la persona que aparece con antecedentes y por ende inhabilidad para el ejercicio del derecho al sufragio y que estuvo detenida como lo afirmó el apoderado del a accionante, sea diferente a ésta, valga decir, que existan dos personas con el mismo nombre y con la misma identificación, pero que una suplanta a la otra”17. Significa lo anterior que de parte del ahora disciplinado no hubo irregularidad alguna, pues si el Magistrado no concedió el amparo porque no lo consideró procedente, circunstancia por la cual no puede irrogarse reproche alguno, puesto que las decisiones razonables se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales. Esta Superioridad en diversas oportunidades18 ha reconocido los principios de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto, mal haría en disciplinar al Dr. TORO RUIZ por no conceder la acción de tutela, la cual estuvo debidamente justificada y fue emitida al interior de un proceso que tuvo una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso, ya que como juez sólo está sometido al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem. En esas circunstancias, no puede la Sala deducir incumplimiento a los
deberes por parte del Magistrado, que es precisamente lo que estructura la conducta como falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la 17 Fl. 59 18 Ver providencias del 24 de octubre de 2008, radicado 200802516 00; radicado 200701229 del 21 de mayo de 2009, entre muchas otras. incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la acción tuitiva, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que lo condujo a negar “por improcedente” la misma. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la conducta del Magistrado, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al mismo, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar
justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22819 y 23020 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”21. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor ANTONIO TORO RUIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pues su comportamiento no constituye 19 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo”. 20 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 21 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7322 y 21023, en consonancia con el 16424, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario impulsado contra el doctor ANTONIO TORO RUIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.
23 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 24 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial