CSDJ - F11001010200020140295300ADJUNTA20150206121849-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140295300ADJUNTA20150206121849-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22)
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ Non bis in idem Se ordenó la terminación y archivo de actuación disciplinaria en favor de los investigados por cuanto se estableció que el hecho denunciado ya había sido investigado y fallado por esta Colegiatura, dándosele aplicación al principio del non bis in ídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402953-00 (10139-22) Aprobado según Acta de Sala No. 7
ASUNTO
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y
GLADYS ARÉVALO Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2014 el doctor JOSÉ OSWALDO CARRERÑO HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió remitir por competencia las diligencias correspondientes al radicado No. 201200826-J iniciado por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en calidad de administradores de la lista de elegibles de la convocatoria contenida en los Acuerdos No. 91 y 92 de 2006. El Seccional de Instancia consideró en su decisión que: “(…) la atribución de investigar los hechos narrados en el escrito de queja anónimo, motivo por el cual se abstendrá de asumir su conocimiento y en consecuencia remitirá las diligencias a la máxima autoridad de la jurisdicción disciplinaria para lo de su cargo” (fl. 16 – 18 del c.o.) La investigación disciplinaria en el seccional se originó en razón a la compulsa ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MORA en su calidad de Ponente dentro del proceso disciplinario No. 201201836-00, en el cual ordenó en el auto de Indagación Preliminar compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que investigaran la presunta incursión en falta disciplinaria por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que evidenció de la lectura de la queja instaurada contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, funcionarios que presuntamente no habían desplegado las actuaciones administrativas necesarias para que los despachos judiciales del país reportaran los cargos que se encontraran en provisionalidad (1 – 7 del c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente ordenó allegar al diligenciamiento copia de la decisión proferida el 17 de julio de 2013 por esta Superioridad, según acta de Sala No. 54 dentro del radicado No. 201201836-00, en la cual fungió como Magistrada Ponente la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, actuación iniciada contra los Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en aras de establecer la posible existencia de un non bis in ídem, allegándose copia de la misma el 15 de enero de 2015 por parte de la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (fl. 22 – 29 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria derivó de la remisión por competencia que realizó el doctor JOSÉ OSWALDO CARRERÑO HERNÁNDEZ República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al resolver remitir por competencia las diligencias correspondientes al radicado No. 201200826-J iniciado por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en calidad de administradores de la lista de elegibles de la convocatoria contenida en los Acuerdos No. 91 y 92 de 2006. Es de señalar, que la actuación disciplinaria No. 201200826-J se originó en dicho seccional por la compulsa de copias ordenada por la doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA dentro de la investigación disciplinaria No. 201201836-00 seguida contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues en el escrito de queja anónimo se hacía referencia de hechos relevantes para esta jurisdicción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados al dosier, observa la Sala, que mediante oficio No. DPRM No. 0482/12 emitido por la Procuraduría General de la Nación se allegó copia de la queja y/o denuncia presentada de forma anónima por su portal web el 29 de febrero de 2012 en la cual se
relacionó la siguiente situación fáctica: “Bueno días, la presente es para dar a conocer que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en su calidad de administrador de la LISTA DE ELEGIBLES DE LA CONVOCATORIA ACUERDOS 91 Y 92 DE 2006 que todavía esta vigente, no ha realizado las República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA gestiones necesarias para que todos los juzgados reporten sus plazas en provisionalidad y por ello hay juzgados que no comunican sus vacantes o si los comunican no los publican, además que demoran los trámites y no cumplen con los términos establecidos en la ley 270 de 1996, así mismo es extraño el ACUERDO No. PSAA106837 DE 2010 que regula ahora los traslados para que solo se hagan cada tres años, esto les permite a jueces y magistrados mantener a personas en provisionalidad y no recompensa el esfuerzo de las personas en carrera que quieran estar en otras plazas, que lastima que un ente que debe demostrar equidad y justicia mantengan cargos por conveniencia o familiaridad y no permita que personas que han ganado el derecho puedan acceder a traslados o a cargos vacantes. Un Dato EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA hay la vacante de citador desde hace
mucho tiempo y no la han publicado y hay mas casos.” (Sic para lo transcrito) (fl. 3 del c.o.) La anterior queja fue repartida en esta Colegiatura correspondiéndole a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA dentro del radicado No. 110010102000201201836-00 contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fl. 4 del c.o.). Por lo anterior la doctora LÓPEZ MORA profirió auto de indagación preliminar el 16 de agosto de 2012 ordenando la práctica de algunas pruebas, pero adicionalmente, dispuso la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que investigara, lo relacionado con lo enunciado en el anónimo, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, decisión que fue acatada República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por la Secretaria de esta Sala mediante oficio No. SJ-CEBM 38274 del 24 de agosto de 2012 dirigido al Presidente de dicho Seccional el doctor JOSÉ OSWALDO CARRERO HERNÁNDEZ. (fl. 6 – 8 del c.o.). Por lo anterior, se tiene en la presente actuación que dicha compulsa fue
repartida igualmente en el seccional de destino, siéndole asignada al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2012 dispone que: “Estudiadas las presentes diligencias se advierte que en virtud de la queja anónima en contra del “Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en su calidad de administrador de la LISTA DE ELEGIBLES DE LA CONVOCATORIA ACUERDOS 91 Y 92 DE 2006”, ya existe en esta Corporación el informativo número 201200737-J cuyo conocimiento corresponde al
H. Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR (más antiguo) en consecuencia se ordena remitir las presente diligencias al despacho mencionado para lo de su competencia”, proveído que fue resuelto por la doctora NANCY STELLA PATIÑO LEÓN Magistrada de esa Sala el 10 de diciembre de 2012, al informarle que: “(…) se observa que en el segundo expediente mencionado se profirió decisión en sala dual el día treinta y uno (31) de agosto del presente año, en la cual se ordenó abstenerse de dar trámite a la queja, razón por la cual se dispone devolver el presente asunto al despacho de origen para los fines pertinentes” (fl. 10 - 14 del c.o.).
Definido esto y luego de dar cumplimiento a lo ordenado en los Acuerdo PSAA12-9250, PSAA12-9258 y PSAA12-9680 el 26 de abril de 2014, se procedió a la asignación de la referida actuación disciplinaria nuevamente al República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor CARREÑO HERNÁNDEZ, funcionario judicial que en proveído del 14 de noviembre de 2014 dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura al considerar que su despacho no contaba con la competencia para asumir el conocimiento del asunto, según lo preceptuado por los artículos 256 numeral 3 de la C.P. y 114 de la Ley 270 de 1996, disposiciones que regulan las funciones de las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo cual dio aplicación a lo normado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación el 21 de noviembre de 2014 mediante oficio No. CSJB3206-201200826J (fl. 16 – 20 del c.o.). Sobre el particular, evidencia esta Superioridad la existencia y aplicación del principio non bis in ídem, en la presente investigación disciplinaria, toda vez que el origen de la misma deviene de la compulsa ordenada por la doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA dentro del radicado No. 201201836-0, actuación que culminó con decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ÁREVALO Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá en relación a los mismo hechos por los cuales el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ ordenó remitir la investigación No. 201200826-J por falta de competencia, pues el funcionario asumió que debía iniciarse la misma contra los referidos Magistrados, sin advertir que lo que se le había ordenado en el año 2012 era iniciarse las acciones respectiva contra el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo cual la presente investigación no República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA puede proseguirse, ante la existencia del citado principio en favor de los aquí investigados. Ahora bien, la decisión de la Honorable Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA aprobada en Sala No. 54 el 17 de julio de 20131 dentro del radicado No. 201201836-00 fue argumentada bajo los siguientes postulados: “En primer lugar, es necesario indicar que en la queja que dio inicio a las presentes diligencias, se sindica a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de: 1). No realizar las gestiones necesarias para que los distintos despachos judiciales reporten las plazas en provisionalidad, 2). Demorar los trámites y no cumplir con los
términos previstos en la Ley 270 de 1996, poniendo como ejemplo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han publicado. Al respecto, es necesario señalar que frente al primer hecho, la queja no aporta elemento de juicio alguno o una fundamentación concreta para analizar el actuar de los indagados, más cuando el concurso de méritos es un proceso reglado y no aparece demostrado que los Magistrados denunciados lo hayan desconocido. Contrario sensu, se pudo establecer que los encartados se han ceñido a los parámetros fijados en los Acuerdos 091 y 092 de 2006 por medio del cual se llamó a concurso para los “cargos de empleado de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativos de Boyacá y Casanare”, tanto así que a la fecha “no existen listas de elegibles sin tramitar”, tal como lo certificó el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Aunado a lo anterior, debe indicarse que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia claramente preceptúa que es el nominador quien debe reportar la novedad a la Sala Administrativa, en los siguientes términos: 1 La presente decisión fue suscrita por los honorables Magistrados: MARÇIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PESRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS.
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes” (resaltado nuestro). Razón por la cual, ningún reproche puede erigirse en contra de los disciplinados por tal conducta. Ahora bien, frente al segundo hecho denunciado, debe indicarse que demostrado está que la información contenida en la queja es contraria a la realidad pues no es cierto que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, “existe la vacante de citador desde hace mucho tiempo y no la han
publicado”, ya que tal como lo demostraron los indagados, dicho cargo es ocupado por el señor Julián Andrés Cepeda Rozo quien fue nombrado en propiedad desde el 29 de marzo de 2011 y hacía parte de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. CSJBA09-052 de 2009. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria y luego de desvirtuar las acusaciones contenidas en la queja, en aplicación de lo normado en los artículos 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias (…)” 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, este Juez Colegiado encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por los Magistrados investigados, pues al haber sido previamente investigados los hechos denunciados por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, en el proceso disciplinario No. 2009-471, el cual estuvo a cargo en sede de primera instancia del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra las funcionarias. Así pues, se advierte por la Sala que la señora MARÍA OFELIA ALZATE y otros, al interior del proceso disciplinario 2009-471, solicitaron disciplinar a las doctoras MARÍA ELENA GAVIRIA CARDONA y ESMERALDA ARBOLEDA RINCÓN, en su condición de Jueces 23 Civil Municipal y 2ª Civil Municipal de Medellín, respectivamente, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso ordinario civil con radicado número 2001-0982, lo cual correspondió al mismo fundamento fáctico de la queja que dio origen al proceso No. 2013-0857. Fue resumida la queja incoada por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, en el proveído del 30 de noviembre de 2012, dictado al interior del radicado No. 2009-0471, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, decisión que además fue confirmada por esta Sala en sesión No. 33 del 8
de mayo de 2013: “La señora MARÍA OFELIA ALZATE y otros, manifiestan su descontento con ciertas actuaciones dentro del proceso civil ordinario con radicado 20010982, en donde fungen como parte demandada. Ello porque la sentencia producida en primera instancia por la JUEZ 23 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y confirmada en segunda instancia por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, fue objeto de una acción de tutela, y el Tribunal que la resolvió evidenció una vía de hecho, ordenando al a quo expedir una nueva sentencia a pesar de resultar vencedoras, son condenados en costas y agencias del derecho, y además porque no se les reconoció como titulares del dominio del bien objeto de pleito sino como poseedores (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala) En este orden de ideas, dable es reiterar por esta Corporación, que en relación a la presente investigación disciplinaria, la actuación de los doctores República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO en su condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, carece de ilicitud alguna, pues del auto
interlocutorio proferido al interior del proceso disciplinario No. 201201836-00 (M.P. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA), deriva la aplicación del principio non bis in ídem, en la medida que éstos funcionarios denunciados ya habían sido objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos, por lo cual la investigación de autos identificada con el radicado No. 110010102000201402953-00 no puede proseguirse, haciéndose imperativo ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria. En punto de lo indicado en precedencia, resulta oportuno para la Sala traer a este pronunciamiento, lo establecido por la Guardiana de la Constitución, respecto del principio del non bis in ídem, en sentencia C-088/2002, con ponencia del Magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, precisó: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que
tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."5 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”6 (subrayado y negrilla nuestro) 4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 5 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 6 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bajo estas premisas, esta Superioridad colige sin mayor esfuerzo, que al evidenciarse identidad de causa, de objeto y personas, respecto del proceso disciplinario adelantado bajo el número 201201836-00, y la
actuación asignada a la Magistrada que funge hoy como Ponente bajo la partida No. 201402953-00 seguida contra los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO en su condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se encuentra configurado la aplicación del principio del non bis in ídem adoptando la determinación que en derecho corresponde. Así las cosas, descartado como está la materialización de falta disciplinaria alguna por parte de los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO en su condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso disciplinario No. 201402953-00, se ordenará por la Sala la terminación de la presente investigación y su correspondiente archivo, en aplicación de los citados artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Del estudio realizado a la presente actuación disciplinaria encuentra la Sala necesario compulsa copias para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que conocieron de la investigación disciplinaria No. 201200826-J toda vez que esa actuación se República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA originó en razón a una compulsa ordenada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA el 16 de agosto de 2012 y solamente hasta el 14 de noviembre de 2014 se profirió decisión al interior del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA y GLADYS ARÉVALO en su condición de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” relacionado con la compulsa copias ordenadas contra
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22) FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Judicatura de Boyacá que conocieron de la actuación disciplinaria No. 201200826-J.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
17
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402953-00 (10139-22)
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial