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CSDJ - F11001010200020140295400ADJUNTA20170407165732-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140295400ADJUNTA20170407165732-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402954 00 Aprobado según Acta Nº 29 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala a realizar la evaluación pertinente a la indagación preliminar ordenada en el asunto de la referencia contra los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Chocó, en virtud de queja de Milton Jafet Perea Benítez. SINTESIS FACTICA Y QUEJA Contienen los autos, el malestar manifiesto de Milton Jafet Perea Benítez por la actuación de la Juez Civil del Circuito de Itsmina Chocó, doctora Enuer Rubiela Palacios Mena contra quien dice haber formulado varias quejas desde el 22 de mayo de 2013, y no se ha resuelto ninguna de ellas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Recibida la solicitud del quejoso, en la que menciona: “De manera atenta y respetuosa, me dirijo ante vuestra autoridad, con el único propósito honorable magistrado de solicitarle se ordene dar República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201402954 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

TRAMITE PREFERENTE DE ACUERDO AL ASUNTO DE LA REFERENCIA, lo anterior por lo siguientes hechos”: (Sic a lo transcrito), dirigida al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se refiere el autor del escrito, a la formulación de varias quejas contra la Juez Civil del Circuito de Itsmina Chocó, doctora Enuer Rubiela Palacios Mena desde mayo 22 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sin que se haya producido pronunciamiento de dicha Corporación. El despacho del doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO ordenó Indagación Preliminar el 20 de marzo de 2015, auto en el que dispuso la práctica de pruebas: “1). Por Secretaría de esta Corporación se obtendrán los actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios de los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo. 2). Acreditase por Secretaria Judicial de esta Sala la existencia o inexistencia de antecedentes de Luis Hernando Castillos Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo, tanto de la jurisdicción disciplinaria como de la Procuraduría General de la Nación. 3). Solicítense a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocò las estadísticas de los despachos de los doctores: Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo, para el

periodo comprendido desde mayo de 2013 a la fecha. 4). La Secretaria Judicial de esta Corporación verificará la existencia o inexistencia de investigación (es) por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, indicando el Magistrado Sustanciador y el estado de la actuación. 5). Ofíciese a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Disciplinaria solicitándose rinda un informe detallado de los procesos asignados a los doctores: Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo, relacionados con las denuncias en contra de la doctora ENUER RUIELA PALACIOS MENA, indicando de forma detallada cuándo le fueron repartidos y cuál el trámite impartido a cada uno de ellos, así como el estado actual de los mismos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. 6). Notifíquese la presente decisión a los funcionarios involucrados dentro de trámite disciplinario, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, a quienes se les deberá entregar copia de la presente decisión, a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa. Para estas notificaciones se comisiona al Tribunal Superior del Chocó, por el término de diez (10) días hábiles, libres de la distancia”. (Sic a todo lo transcrito) En desarrollo de la etapa preliminar ordenada, se recibió escrito de la doctora ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO1, el 14 de abril de 2015 en el cual explica que efectivamente en la sala que ella integra, se han adelantado varias investigaciones contra la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina; así mismo, que la gran mayoría de esas investigaciones han sido iniciadas con fundamento en compulsas de copias por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, como producto de haber resuelto solicitudes de vigilancia administrativa, propuestas por el doctor MILTON JAFET PEREA BENITEZ, por tanto no resulta cierto que dicho solicitante sea quien haya formulado queja disciplinaria en esa Corporación contra la citada Juez, por cuanto lo que ha solicitado el quejoso es una vigilancia administrativa. De igual modo elevó petición para obtener el acompañamiento de la Procuraduría Regional del Chocó en el curso de dichos procesos, dependencia que igualmente remitió oficios de queja; así mismo indicó que tampoco es cierto que a las citadas investigaciones por la compulsa de copias no se le haya dado trámite alguno, y relacionó los procesos adelantados en el despacho a su cargo, corrientes con la inconformidad del doctor MILTON JAFET PEREA BENITEZ

PROCESO INDAGACIÒN PRELIMINAR ASUNTO ACTUACIONES

2013-00187 JULIO 15/2013 MORA Sep. 9/14 Auto Pruebas Nov. 1/14 Auto Pruebas Feb. 6/14 Archivo 2013-00189 JULIO 15/2013 MORA 1999-77 Sep. 9/14 Auto Pruebas Sep. 27/14 Auto Pruebas

Nov. 1/14 Auto Pruebas 1 Fls. 25 - 27 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Feb. 6/14 Archivo 2013-00192 JULIO 15/2013 MORA 1999-138 Sep. 9/14 Auto Pruebas Nov. 1/14 Auto Pruebas Feb. 6/14 Archivo 2013-00193 JULIO 15713 MORA 1999-72 Sep. 9/14 Auto Pruebas Nov. 1/14 Auto Pruebas Feb. 6/14 Archivo 2013-00196 JULIO 15/13 MORA 1999-24 Sep. 30/13 Archivo 2013-00336 OCTUBRE 15/2013 MORA Abril 9/14 Archivo 2013-00337 OCTUBRE 15/2013 MORA Abril 9/14 Auto Pruebas Jun. 26/14 Auto Pruebas Ago. 12/14 Auto pruebas Ago. 21/14 Archivo 2013-00338 OCTUBRE 15/13 MORA Abril 9/14 Auto Pruebas Jun18/14 Archivo 2013-00339 OCTUBRE 152013 MORA Abril 9/14 Auto Pruebas May. 9/14 Auto Pruebas Jun. 18/14 Archivo 2013-00340 OCTUBRE 15/2013 MORA Abril 9/14 Auto Pruebas Jun. 26/14 Auto Pruebas

Ago. 21/14 Archivo 2013-00235 AGOSTO 13 DE 2014 MORA

INHIBITORIO DE PLANO

(non bis in ídem) 2014-00338 (Se allegó el NOVIEMBRE 10/14 MORA Feb. 2/15 Auto Pruebas 2014-00346 Mismos hechos) Abril 13/15 Inspección judicial 2015-0041 FEBRERO 11/15 Apertura de MORA En trámite de notificación investigación 2015-0099 ABRIL 15/15 Apertura de MORA 2001-192 y 2000-144 investigación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Este reporte aparece corroborado en informe de la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, donde se indicó efectivamente los procesos adelantados en los despachos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, su trámite y estado actual. Por su parte, se informó los procesos a cargo del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo3 derivados de las solicitudes del abogado Milton Jafet Perea Benítez, así: Radicado Quejoso Fecha de Reparto Estado Actual 2013-150 MILTON JAFET PEREZ Junio de 2013 APELACIÓN providencia de

BENITEZ ARCHIVO del 20 de

Noviembre DE 2014

2013-191 MILTON JAFET PEREZ Julio 7/13 ARCHIVADO Auto Junio

BENITEZ 11/14

2013-195 MILTON JAFET PEREZ Julio 10/13 ARCHIVADO Auto Junio 9/14

BENITEZ

2013-188 MILTON JAFET PEREZ Julio 10/13 ARCHIVADO Auto Junio

18/14

BENITEZ

2013-190 Julio 10/13 ARCHIVADO Auto Octubre 8/14

2013-194 MILTON JAFET PEREZ Julio 10/13 ARCHIVADO Auto Marzo 471

BENITEZ

2013-220 MILTON JAFET PEREZ Julio 10/13 ARCHIVADO Auto Octubre 8/14

BENITEZ

2013-343 MILTON JAFET PEREZ Octubre 8/13 ARCHIVADO Auto Octubre 16/14

BENITEZ

2013-342 MILTON JAFET PEREZ Octubre 8/13 ARCHIVADO Auto Noviembre 12/14

BENITEZ

2013-344 MILTON JAFET PEREZ Octubre 8/13 ARCHIVADO Auto Noviembre 12/14

BENITEZ

2013-345 MILTON JAFET PEREZ Octubre 8/13 ARCHIVADO Auto Noviembre 12/14

BENITEZ

2013-346 MILTON JAFET PEREZ Octubre 8/13 ARCHIVADO Auto Octubre 16/14 BENITEZ 2 Fl. 29 c. p. 3 Fl. 30 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL Ordenada la Indagación Preliminar, se acreditó la prueba necesaria que permite valorar esta etapa de la actuación disciplinaria; aparte de los informes detallados en los anteriores cuadros, se acreditó la calidad de funcionarios judiciales que ostentan los investigados, y su carencia de antecedentes. Deja ver el reporte sobre los procesos en los que persigue interés directo el quejoso, que efectivamente se tiene una existencia de varios procesos contra la Juez Civil del Circuito de Itsmina Chocó, Enuer Rubiela Palacios Mena; así mismo, se permitió conocer que dichos asuntos han sido sometidos a trámite y decisión por parte de los Magistrados inculpados. Identificados con la normatividad aplicable, la Ley 734 de 2002 se puede inferir que los diversos asuntos contra la Juez Civil del Circuito de Itsmina, han sido arropados con decisión de archivo en su enorme mayoría, por lo que si el quejoso allí participaba debió manifestar su descontento en el curso de dichos expedientes y no plantear las situaciones que ahora nos ocupan, porque si las investigaciones surgieron de ejercicio referente a la vigilancia administrativa, como lo indicó la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO resulta de lógica consecuencia que no estuviera enterado de las resultas y estado, por no disponer de la calidad de sujeto procesal y no ser noticiante siquiera para ser comunicado de las decisiones que le ponen fin al proceso. La pretensión del quejoso, está orientada a obtener la intervención de esta Colegiatura para agilizar el rumbo de los procesos seguidos contra la doctora Enuer Rubiela Palacios Mena,

según se desprende de su escrito visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal, en su numeral 4: “Que por todo lo anteriormente expresado es que depreco de usted honorable magistrado, SE LE ORDENE A LOS MAGISTRADOS LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCO, DAR TRÁMITE PREFERENTE A MIS QUEJAS EN LOS ASUNTOS DE LA REFERENCIA, EN LOS CUALES SE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

ENCUENTRAN LAS PRUEBAS DE TODO LO AQUÍ AFIRMADO POR EL SUSCRITO” (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. La Función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, está definida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 112 y el artículo 256 de la Constitución Política, normas en las que no se encuentra incluida la intervención en los procesos que tramiten las diferente autoridades jurisdiccionales; solamente cuando se incurre en conductas que por acción u omisión estén contrariando el orden jurídico que les compete custodiar. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas

de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto De acuerdo con las situaciones planteadas por el quejoso, se ocupa la Sala en este estadio procesal a revisar la prueba acopiada, con la finalidad de establecer si de ella se desprende fundamento alguno para ordenar apertura formal de investigación, conforme con lo dispuesto en el artículo 152 y ss., de la Ley 734 de 2002, como también se valorará lo atinente a descubrir si se encuentran determinadas una o varias causales contenidas en el artículo 73 de la misma normatividad en asocio del 210 ibídem. Campea en la actuación, prueba que nos conduce en forma determinante a estimar que nos

hallamos en capacidad de resolver el asunto sometido al conocimiento disciplinario contra los dos Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, que se encuentran ampliamente referidos en esta providencia; se allegó de manera concreta y desprovista, las certificaciones que dejan al descubierto la existencia de varios procesos disciplinarios contra la Juez Civil del Circuito de Itsmina, y en su buena mayoría se observa un interés del quejoso en los mismos. Así mismo, se tiene que los asuntos han tenido su trámite y decisión lo que riñe con la postura del quejoso, quien solicita se ordene a los magistrados inculpados se sirvan dar un trámite preferente a los procesos, al manifestar el noticiante que ha transcurrido más de un año y no se veía resultado alguno. El querer del informante, en lo que manifestó frente a obtener la intervención de la Superioridad para darle agilidad y movilidad a los proceso, ello permitió adelantar la indagación preliminar, con el fin de establecer si se presentaba alguna conducta irregular en el comportamiento de los servidores investigados. Se pudo establecer en esta etapa, que no se atesora comportamiento alguno que conduzca infaliblemente a considerar la existencia de acto que merezca reproche y por ende deba ser sujeto al rigor de un proceso disciplinario que se originaría con auto que ordene la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

En este orden de ideas, al lograrse en la etapa de indagación preliminar concebir prueba reveladora de actividad judicial en los procesos y decisiones que se observan en un margen de tiempo que conducen a desvirtuar lo anunciado por el quejoso de llevar más de un año sin resulta alguna, cuando en su mayoría fueron decididos en un margen promedio de 8 meses y menos. En razón de lo anterior, considera la Sala que no se presenta razón alguna para proceder con la apertura de la investigación en contra de los funcionarios a quienes se dirige la inconformidad del quejoso; el reporte analizado se entiende suficiente para de esta manera precisar que se ha presentado actividad de los funcionarios. Ello permita entonces definir que el actuar de los investigados, se ha ceñido a los lineamientos y modelos diseñados para el cumplimiento de sus funciones en materia judicial, pues conocen cual es el tratamiento que se debe aplicar a las quejas disciplinarias, y dedicaron sus destrezas a satisfacer esta importante labor, tramitando y resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento conforme corresponde en sus deberes. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que nos hallamos ante una inexistencia de razones o circunstancias que conduzcan de manera indefectible a consolidar motivación alguna para ordenar una apertura de investigación en esta oportunidad procesal contra los Magistrados investigados. Así las cosas, debe analizarse la otra alternativa que resta al momento de evaluarse la indagación preliminar que no es otra a la de sopesar los elementos que puedan concluir en una

disposición de archivo de la actuación disciplinaria. Para ello, se acudirá a revisar el postulado de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, indicadores de valor jurídico que contribuyen a la formulación de las decisiones en materia disciplinaria. Es así entonces que se revisa con clara orientación jurídica lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal contempla: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Lo anterior, en consonancia con el artículo 210 ibídem, en cuanto a corresponder al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, Título XII, capítulo noveno: “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. De la decisión En conclusión de lo evaluado, se puede establecer que en el presente asunto disciplinario en el

que se ha rotulado a los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, no aparece causal alguna determinante de acto meritorio de acción disciplinaria; contrario a ello, no existe un indicador o prueba reveladora que nos conduce indefectiblemente a estimar que el hecho atribuido no existió. Así las cosas, no resta alternativa de solución distinta que ordenar la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y ROCIO MABEL TORRES MURILLO en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Lo anterior, pues tampoco se presenta prueba que nos permita establecer que se encuentren reunidos los requisitos para formular cargos, para de esta manera siquiera estimar el análisis de provocar un trámite de procedimiento verbal, acorde con los artículos 175 y s., de la ley 734 de 2002. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra los doctores

LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO,

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

TERCERO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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