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CSDJ - F11001010200020140295800ADJUNTA20150206122230-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140295800ADJUNTA20150206122230-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402958 00 Discutido y aprobado en Acta No. 007 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de Competencias entre las

Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 1º Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, promovida a través de apoderada por el señor FERNANDO VALDÉS

GRISALES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA El apoderado judicial del señor FERNANDO VALDÉS GRISALES, promovió demanda ordinaria laboral1 contra COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión Especial por Vejez, el retroactivo pensional y los intereses de mora. Indicó el libelista que el señor Fernando Valdés Grisales “al día 1º de abril de 1994” tenía cotizados más de 21 años, cumplió los 55 años de edad el 12 de febrero de 2010. 1 Folios 2 a 9 del cdno principal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el 25 de julio de 2011 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR228359 del 6 de septiembre de 2013, siendo confirmada dicha negatoria el 18 de febrero de 2014 mediante Resolución VPB2027. Señaló que su poderdante laboró al servicio de la Contraloría General de la Republica 13 años, 6 meses y 14 días y que el régimen de pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República que hayan prestado sus servicios por un lapso superior a 10 años es el establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 19762.

Dentro de los anexos aportados por el demandante en el proceso ordinario laboral se encontraba el Certificado de información laboral siendo el cargo desempeñado por el señor Fernando Valdés Grisales en la Contraloría General de la República, el de “Revisor de documentos grado 02” (Folio 16 del cdno principal)

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Le correspondió por reparto el presente asunto al JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el cual mediante proveído del 18 de junio de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, argumentando que: 2 Artículo 7: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y

cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, lo que se pretende con la acción es que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de que trata el Art. 7 del Decreto 929 de 1976 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haber laborado por un lapso superior a diez (10) años al servicio de la Contraloría General de la República, siendo dicha norma aplicable por tratarse de un servidor público.

El Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, indica: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… …4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”:

En virtud de lo anterior, y estudiado el expediente, el Despacho encuentra que el asegurado FERNANDO VALDEZ GRISALES estuvo vinculado al servicio de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ejerciendo las funciones de revisor de documentos grado 22, invistiéndolo por tanto como empleado público; que reclama su prestación pensional ante COLPENSIONES entidad que tiene el carácter de pública al ser una empresa comercial e industrial del Estado…” (Folio 25 del c.o.). Ordenando remitir a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartidas las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos de Pereira (Reparto).

2. Una vez arribado el expediente a los Juzgados Administrativos, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, el cual mediante auto del 30 de octubre de 2013 se declaró incompetente al considerar que: “… contrario a lo manifestado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, lo que origina el conflicto en el presente asunto, cabe indicar, no deviene de la discusión de legalidad de un acto administrativo expedido por la demandada (Colpensiones) que si bien en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ostenta la calidad de entidad pública, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concretamente de Empresa Industrial y Comercial del Estado administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal aspecto aislado nunca puede servir de sustento para adscribir en esta jurisdicción el

conocimiento del presente asunto, toda vez que la misma ley 712 de 2001 en su artículo 8º adjudica competencia en el juez laboral para conocer de procesos inclusive, en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral como lo es la demandada, lo que deja sin sustento válido el argumento del Juzgado Cuarto Laboral de Pereira, esto es, el criterio orgánico para radicar la competencia, o mejor la jurisdicción, que no es concluyente en todas las situaciones y debe estudiarse la situación particular de cada caso. Menos aún puede servir de argumento válido para adjudicar en esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, el hecho de haber tenido el actor la calidad de empleado público al servicio de la Contraloría General de la República por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1980 al 30 de septiembre de 1993, pues si bien eso se desprende de la documentación adosada con la demanda, no puede pasarse por alto que la Ley 1437 de 2011 (artículo 104-4), estipula que esta jurisdicción conoce de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por lo que lo relevante aquí- y ello no admite duda alguna-es que el actor aunque aduzca que su pensión deba reconocerse bajo los postulados del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que éste hoy día no tiene una vinculación legal y reglamentaria, esto es la calidad de empleado público, sino que sólo aduce haber cotizado al 01 de abril de 1994, más de 21 años…y después del vínculo con la Contraloría ha tenido

últimamente la calidad de cotizante independiente afiliado al ISS…” (Folios 30 a 32 del c.o.). Consideró que el conocimiento del asunto está en cabeza del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, y planteó conflicto negativo de jurisdicciones enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente

enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en

ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor FERNANDO VALDÉS GRISALES contra COLPENSIONES, indicando que es acreedor al beneficio del régimen de transición y además a adquirir el derecho a obtener la pensión de vejez de conformidad con el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a la letra reza: Decreto 929 de 1976. Artículo 7: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de esta Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.

En efecto, el sistema de seguridad social integral reglado en la Ley 100 de 1993, excluye aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 2794, 4 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, solo que respecto de este última hipótesis refiere únicamente a aquellos casos donde se vincula empleado

público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, más no a las entidades públicas donde se reconoció la pensión a un trabajador oficial, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, que no es otro que el de prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de

Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 , continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales.

Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que señaló: “lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 5 (se resalta fuera de texto). 5Sentencia C-1027 de 2002 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre aquella persona que tenga la condición de afiliado y servidor público, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo.

El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional incluida dentro régimen de seguridad social de acuerdo con lo previsto para la generalidad de los servidores públicos, conforme al Decreto 6926 de 1994, que incorporó al sistema de seguridad social integral a los pensionados antes

de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir, quedaron vinculados al sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición como empleados públicos, o por fuera de tal transición pero en la misma relación. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante en el caso bajo examen se dirige a que se le otorgue la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 929 de 1976 del Ministerio de Hacienda para empleados y funcionarios de la Contraloría General de la Nación, se trata de una controversia del orden laboral de un afiliado -empleado públicocontra la administradora de pensiones, como quiera que prestó sus servicios en dicha entidad como “revisor de documentos 6 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grado 22” y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Policita y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por el apoderado del señor FERNANDO VALDÉS GRISALES contra COLPENSIONES, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado 1º Administrativo de Pereira, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Remítase copia de este proveído al Juzgado 4º Laboral del

Circuito de Pereira, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201402958 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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