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CSDJ - F11001010200020140296000ADJUNTA20150924074844-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140296000ADJUNTA20150924074844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402960 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: Olga Fanny Pacheco Álvarez.

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Denunciante: Uriel Camargo Bernal.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor URIEL CAMARGO BERNAL, contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado por el señor URIEL CAMARGO BERNAL, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el día 28 de octubre de 2014, las cuales fueron remitidas a través de oficio radicado PSD14-1753 de fecha 20 de noviembre de 2014, a la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 2 de septiembre de 2014, siendo repartida a este

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402960 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA despacho el día 27 de noviembre de 2014, del cual se pudo concretar ser su solicitud, la de investigar disciplinariamente a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria dentro de la investigación Disciplinaria a su cargo radicado bajo 11001-02-000-2011-06832 00, adelantada contra los abogados Pablo Salah Arguello y Manuel de Urbina Gaviria, ya que la Magistrada acusada desde que se colocó la queja no practicó prueba alguna y ordenó archivar la queja, posteriormente después de la apelación, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria revocó el archivo y ordenó reiniciar la queja, y posteriormente lo volvió archivar, ya que rechazó las pruebas que este había solicitado, para el quejoso eran pruebas contundentes sobre los hechos de la queja.

Se anexó: - Oficio que fue presentado el día 21 de agosto de 2014, a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, Consejo Seccional de Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando pruebas testimoniales y documentales dentro del

radicado número 11001-11-000-2011-06832 00, firmado por el señor Uriel Camargo Bernal. (Fols 5 y 6 c.o.). - Oficio dirigido a la Magistrada Olga Fanny Pacheco de fecha 27 de agosto de 2014, dentro del mismo radicado anterior, con el asunto: Ratificación de queja Disciplinaria, signado por el quejosa Uriel Camargo Bernal (Fols. 7 y 8 c.o.). - A folios 9 y 10 c.o., copias simples de formularios de autoliquidación electrónica asistida de impuesto unificado, números 14015894865 – 301 y 14015894861 301, sin tramitar, correspondientes al predio “EL PARALELOGRAMO” DEL AÑO 2014. - A folios 11 al 13 c.o., consta copia simple de Certificado Nacional Cámara de Comercio de Cartagena de fecha 2014/07/14, Certificado de Existencia y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Representación de entidades sin ánimo de lucro, de la Corporación “JULIA TORRES CALVO”, en donde consta que el representante legal es el señor Pablo Salah Arguello. - El 26 de junio de 2015, se anexo por Secretaria Judicial de esta sala memorial signado por el señor Uriel Camargo Bernal, en donde insiste en la queja

formulada inicialmente y anexa en folios simples copias de las escrituras número 1.403 del 18 de junio de 2009, emitida por la Notaria Octava del Circulo de Bucaramanga, copia simple de memoriales signados por el doctor Pablo Salah Arguello dirigidos al Tribunal Superior de Bogotá, certificación del Notario Octavo de Bucaramanga en donde hace constar que en esa notaria no obra nota de revocatoria del poder de la escritura número 1.403 de 2009. - Con fecha 17 de junio por Secretaria Judicial anexa el quejoso los mismos documentos relacionados anteriormente y copia simple del documento con número 7ª4995658, con sello que indica “ANTONIO LUIS REINA GUTIÉRREZNOTARIO” correspondiente otorgamiento de poder a Francisco Genecco Calvo, de fecha 23 de noviembre de 2006 en Madrid España. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Del asunto a tratar. Se evalúa la queja disciplinaria formulada por el señor Uriel Camargo Bernal, en contra de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al momento de proferir las decisiones por medio de las cuales resolvió terminar y consecuencialmente archivar las diligencias disciplinarias incoadas contra los abogados doctores Pablo Salah Arguello y Manuel de Urbina Gaviria, en dos ocasiones, a pesar de que la primera vez que se ordena el archivo, es apelada esta decisión por el quejoso, correspondiendo por reparto a la Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, quien proyecto el auto aprobado por Sala número 6 del 12 de febrero de 2014, revocar el auto apelado, proferido en julio 17 de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se había ordenado la terminación del procedimiento en aplicación del art. 105 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar la investigación en contra de los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Abogados Pablo Salah Arguello y Manuel de Urbina Gaviria, regresando el expediente a la Colegiatura.

Así las cosas, atendiéndose tanto la queja presentada por el señor Uriel Camargo Bernal, quien afirma de irregularidades sustanciales y probatorias para desviar la verdad, solicitando cambio de la Magistrada sustanciadora. Indica que inició queja disciplinaria en contra de los abogados Pablo Salah Arguello y Manuel de Urbina Gaviria ya que existen dos poderes generales otorgados por la señora Julia Torres Clavo el primero en la ciudad de Madrid España a favor de Francisco Genecco Calvo, quien lo ejerció en el Juzgado 34 Civil y actualmente lo ejerce en el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de Oralidad, el abogado Manuel de Urbina Gaviria. El otro poder General fue otorgado en Bucaramanga por Julia Torres Calvo a favor de Pablo Salah Arguello, quien lo ejerce en el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad. Según el quejoso, ambos poderes están vigentes. Dice el libelo de queja que se le solicitó la Magistrada Pacheco Álvarez, que oficiara a Madrid - España notaria Luis Antonio Reina, escritura 4552 de 2006 y no lo hizo, omitiendo practicar prueba documental importante y que solo ofició a la notaría 8ª de Bucaramanga para verificar la escritura 1403 de 2009, poder general a nombre de Pablo Salah Arguello, que claro que esta escritura va existir, que el problema es que a la fecha no existe nota marginal en el poder general de Madrid – España donde fue

revocada la escritura pública del poder general y si esto no existe están vigentes ambas escrituras. Afirma que la funcionaria denunciada desde que se colocó la queja, sin practicar ninguna prueba ordenó archivar las diligencias, fallo que fue apelado, y en este trámite

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA se ordena por la superioridad revocar el archivo y ordena reiniciar la queja. Pero que como van las cosas se archivaran otra vez las diligencias, porque las prueba que solicitó las rechaza, como oficiar a la notaria en España y verificar la huellas digitales

de Julia Torres Calvo. Agrega que el señor Pablo Salah Arguello, con el poder general creo la Corporación JULIA TORRES CALVO, sin haber pagado impuestos, radico una presunta evasión de impuestos ante la MAGISTRADA y fue rechazada la prueba en la audiencia, finaliza solicitando cambio de magistrado. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se pasará a sustentar. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la

actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Así pues, de acuerdo al estudio de la queja, se puede observar que esta no es clara y menos precisa en cuanto a las posibles irregularidades cometidas por la funcionaria cuestionada, se limita a hacer extensivas las queja contra los abogados anunciados, a más que la continuación de la investigación como se ordenara por esta colegiatura, no ser tiene razón alguna que se hubiera cerrado por lo que por sustracción de materia esta activa y vigente, no pudiendo en este estadio y estas diligencias, dar ,manejo al existir la autonomía funcional y judicial de que goza cada funcionario Judicial en sus decisiones; de verdad que no se avizora anomalía alguna y a esta Sala no le compete el cambio de radicación o de funcionario instructor de las diligencias que tienen a su cargo. Así entonces, se puede indicar esta Colegiatura, que las providencias con las cuales se muestra inconforme el quejoso, es el producto de un análisis del tema de fondo propuesto, llegando a la conclusión de que la Magistrada Sustanciadora no es merecedora de reproche disciplinario alguno, resolviendo consecuencialmente la terminación y archivo de los trámites ahora materia de estudio. Debe entonces resaltar esta Sala, que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos.

Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, señaló: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse

por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de la funcionaria judiciales, si las decisiones proferidas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de la funcionaria aquí implicada, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el ahora quejoso y denunciante igualmente dentro de los procesos disciplinarios de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete a este juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su

libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por la funcionaria encarta, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. En este orden de ideas, vale la pena resaltar sin dubitación alguna, que los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan irrelevantes en el entendido que el funcionario sobre los cuales esta Superioridad tiene competencia para investigar en única instancia, no desplegó conducta alguna que permitiera la ocurrencia reproche disciplinario en su contra, pudiéndose advertir ello del material probatorio allegado junto a la queja formulada por el señor Uriel Camargo Bernal, no encontrándose entonces razones que permitan a esta Sala, adelantar siquiera una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela

como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en

auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por lo anterior y encontrándose demostrada la irrelevancia de los hechos frente a la funcionaria, Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, no siendo susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos, por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la queja formulada por el señor URIEL CAMUNGO BERNAL, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402960-00 Aprobado en Sala No. Sala 79 del 23 de septiembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de este asunto por cuanto en el mismo me fue negado por la Sala, SEGÚN ACTA No. 79 del 23 de septiembre de 2015, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 88 – 88 folios.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha up supra

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