CSDJ - F11001010200020140296100ADJUNTA20150122113133-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140296100ADJUNTA20150122113133-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402961 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Barranquilla y Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada por el señor Arturo
Enrique Vanegas Iglesias contra la Universidad del Atlántico.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada por el señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias contra la Universidad del Atlántico.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201402961 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias a través de apoderado judicial instauró el 11 de septiembre de 2012 demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Universidad del Atlántico, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Que se condene a la demandada, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO (…) a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor del demandante ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, a partir del nacimiento del derecho, esto es el día 20 de diciembre de 2010, en un porcentaje del 100% de lo que devengaba la difunta NOHORA FERNÁNDEZ VERA, en su calidad de pensionada convencionalmente por parte de dicha alma mater, con sus respectivos reajustes y demás beneficios consagrados legal y extralegalmente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, todas debidamente indexadas, intereses moratorios, extra y ultra petita.
2. Que se le reconozca y pague al demandante ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, intereses moratorios a una tasa máxima, desde el día 20 de febrero de 2011, hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación laboral.
3. Que si la demandada, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, se opone, se condene en costas, incluyendo en ellas las agencias en derecho por labor
desarrollada.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Nohora Fernández Vera estuvo legalmente casada con el señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias desde el 19 de noviembre de 1982 hasta el 23 junio de 1996 fecha en la cual se profirió sentencia de divorcio por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, no siendo posteriormente liquidada la sociedad conyugal; se adujo en el libelo de la demanda que luego el señor Vanegas Iglesias convivió en unión marital de hecho con la señora Fernández Vera desde el mes de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual contrajeron nuevas nupcias por lo civil. Se señaló igualmente que la Universidad del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a la señora Nohora Fernández Vera por medio de Resolución N°000042 de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES fecha 13 de febrero de 1997, por haberse desempeñado como mecanógrafa en la institución por más de 19 años, y acogiéndose a las reglas establecidas en el literal B del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, falleciendo la señora Fernández Vera el 20 de diciembre de 2010.
También se expuso que el señor Vanegas Iglesias, el 17 de enero de 2011 requirió al
Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, le reconociera la pensión de sobrevivientes, solicitando la sustitución pensional, allegando el registro civil de defunción de la señora Fernández Vera, y mencionando depender económicamente de la causante así como sus hijos; se adujo que la Universidad del Atlántico por medio de la Resolución N°001121 del 3 de octubre de 2011 le denegó al señor Vanegas Iglesias el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de no haber demostrado la convivencia con la causante durante los últimos 5 años, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
Una vez presentada la demanda, fue repartida el 11 de septiembre de 2012 y mediante auto del 21 de enero de 20131, la titular del despacho inadmitió la demanda al considerar que la misma no había cumplido con los requisitos formales exigidos en el artículo 25 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social, concediendo un término de 5 días para ser subsanada; el 28 de enero de 2013 el apoderado de la parte demandante allegó escrito con la finalidad de corregir los yerros presentados en la demanda, conllevando consecuentemente a que se dispusiera su admisión a través de proveído del 8 de marzo de 2013, así mismo ordenándose correr traslado a la parte demandada.2
1Folio 36 y 37 c.o 2Folio 51 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El 18 de junio de 20133 el apoderado judicial de la parte pasiva del litigio, contestó la demanda y propuso como excepción la falta de competencia, al considerar que la causante se había desempeñado como empleada pública, al desarrollar actividades de mecanografía en la Institución por más de 19 años, adicionalmente por ser la Universidad del Atlántico un ente de derecho público, correspondiéndole dirimir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente el despacho a través de auto del 8 de agosto de 20134, señaló como fecha para realizar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el 19 de septiembre de 2013; ante la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2013 por la parte demandante de aplazar la diligencia anteriormente programada, con la finalidad de citar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues la Universidad del Atlántico percibía ingresos de la Nación, mediante auto del 19 de septiembre de 2013 el despacho dispuso suspenderla hasta tanto no se cumpliera con dicho requerimiento.5
La titular del juzgado seguidamente, una vez efectuada la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de proveído del 30 de abril de 2014, señaló como fecha para la realización de la Audiencia de conciliación el 3 de julio de 2014.6 Llegada la fecha-3 de julio de 20147se instaló la audiencia programada, al interior de la cual el despacho resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, al considerar que por tratarse de una controversia de seguridad social suscitada entre un servidor público contra una entidad de derecho 3Folio 100 a 112 c.o 4Folio 115 c.o 5Folio 116 a 122 c.o 6Folio 131 c.o 7Folio 133 a 135 y cd de la fecha.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES público, y atendiendo que el asunto estaba bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción llamada a conocer del sub examine era la Contencioso Administrativa, pues así lo señalaba expresamente el numeral 4 del artículo 104 de dicha codificación; adujo que al haberse desempeñado la causante como mecanógrafa de la Universidad del Atlántico ostentaba la calidad de servidora pública y no de trabajadora
oficial, de acuerdo al contexto del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, regulando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo ateniente a su seguridad social, cuando el régimen estuviera administrado por una entidad pública, excluyendo tácitamente la nueva normatividad administrativa a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de asuntos como el que ocupaba la atención. En virtud de lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, profiriendo el titular del despacho auto del 24 de julio de 20148, mediante el cual se declaró impedido para conocer del asunto objeto de controversia, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, pues en su sentir al desempeñarse como catedrático de la Universidad del Atlántico podría pensarse que “tenía interés directo o indirecto en el proceso”, consecuentemente remitiendo el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. CONCEPTO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 12 de septiembre de 20149, se aceptó el impedimento por encontrarlo fundado y se dispuso avocar el conocimiento del asunto; posteriormente la titular del despacho mediante auto del 14 8Folio 140 y 141 c.o 9Folio 144 y 145 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de noviembre de la misma anualidad10, declaró la falta de competencia, argumentando que la pretensión principal de la demanda estaba encaminada al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que inicialmente fue concedida por la Universidad del Atlántico y su caja de previsión social a la señora Nohora Fernández Vera, a través de convención colectiva del año 1976, suscrita entre las mismas, por tanto evidenciándose la existencia de un contrato individual de trabajo, debiendo definir el presente asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que durante el tiempo en el que estuvo vinculada la señora Fernández Vera a la Institución educativa, fue sometida al régimen prestacional contenido en la Convención Colectiva de trabajo, no aplicable a los empleados públicos, adquiriendo por tanto la calidad de trabajadora oficial.
Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones
de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 10Folio 148 y 149 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine, de la demanda ordinaria laboral de Mayor Cuantía instaurada el 11 de septiembre de 2012 por el señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias contra la Universidad del Atlántico, con la finalidad que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del nacimiento del derecho, en un porcentaje del 100% de lo que devengaba la causante, la señora Nohora Fernández Vera, con sus respectivos reajustes y demás beneficios consagrados Legal y extralegalmente, más las mesadas adicionales a que hubiere lugar, todas debidamente indexadas, junto con sus intereses moratorios, extra y ultra petita.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 11 de septiembre de 2012 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
(Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al demandante en su calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 100% de lo que devengaba la causante, con sus respectivos reajustes y demás beneficios consagrados Legal y extralegalmente, más las mesadas adicionales a que hubiere lugar, todas debidamente indexadas, junto con sus intereses moratorios, extra y ultra petita.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Se tiene entonces que la señora Nohora Fernández Vera (causante) estuvo legalmente casada con el señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias desde el 19 de noviembre de 1982 hasta el 23 junio de 1996, fecha en la cual se profirió sentencia de divorcio por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, pero sin haberse realizado la liquidación de la sociedad conyugal; posteriormente habiendo convivido los mismos en unión marital de hecho desde el mes de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual contrajeron nuevas nupcias por lo civil.
Así mismo, se tiene que la señora Nohora Fernández Vera trabajó como mecanógrafa de la Universidad del Atlántico desde el 28 de abril de 1978 hasta el 30 de enero de 1997, habiéndole reconocido la entidad educativa pensión de jubilación por medio de Resolución N°000042 de fecha 13 de febrero de 1997, pues reunía suficientemente los requisitos establecidos en el literal B del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1979 suscrita entre las partes, en una cuantía igual al 93.79%11; posteriormente falleciendo el 20 de diciembre de 2010, por lo que el demandado inició el trámite correspondiente para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, la misma tiene por objeto juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las
operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, sin encausarse la presente demanda en ninguno de estos presupuestos, pues las pretensiones del demandante se circunscriben al reconocimiento y pago como cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes, pensión adquirida en virtud de la exigencias establecidas en la Convención Colectiva de trabajo de 1979, suscrita entre la causante y la Universidad del Atlántico. 11Folio 12 y 13 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Adicionalmente a pesar de tratarse de una entidad de carácter público la demandada, dicha Institución Educativa celebró con la señora Nohora Fernández Vera, Convención Colectiva de trabajo en 1979, sometiéndose la causante a dicho régimen prestacional, evidenciándose su calidad de trabajadora oficial, de acuerdo a la siguiente definición que hace el Código Sustantivo de Trabajo, en su artículo 467: “ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la
otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Es decir, el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa o entidad; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo, los cuales se celebran con trabajadores oficiales, no con empleados públicos, además porque a estos últimos no les está permitido suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo. Así mismo el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa los asuntos de los cuales no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinando en su numeral 4 lo siguiente: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sobrevivientes como cónyuge supérstite, debe darse aplicación a las normas del
Código de Procedimiento Laboral que indican: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada.
Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquillay el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria
laboral de Mayor Cuantía instaurada por el señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contra la Universidad del Atlántico, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2014 02961 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 002 del 21 de enero de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el causante de la pensión cuya sustitución pretende la actora, la obtuvo al haber cumplido los requisitos de una convención colectiva de trabajo. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 201112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 12 11 de septiembre de 2012 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4º del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(subrayado fuera de texto). Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante,
esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten
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