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CSDJ - F11001010200020140296200ADJUNTA20160202095821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140296200ADJUNTA20160202095821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201402962 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las posibles irregularidades cometidas durante la tramitación de la acción constitucional de tutela con radicación No. 540012213000201400143 00. HECHOS Se originan las presentes diligencias, en virtud de la queja instaurada por los señores Ana de Jesús Moreno Corredor, Diomedes Oliva Carrillo Moreno y Edgar Javier Carrillo Moreno, en la cual solicitaron adelantar una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades cometidas al interior de la acción de tutela 540012213000201400143 00, (fl. 45). ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la queja el 28 de noviembre de 2014 (fl. 75), a través de auto del 11 de diciembre del mismo año (fl. 78), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor

GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. Oficio mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena en las cuales consta el nombramiento correspondiente al doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como el acta de posesión respectiva (fl. 85 y ss). -. A folio 96 obra la notificación personal realizada al doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sobre la apertura de la indagación preliminar -. Versión Libre. A través de Oficio del 9 de febrero de 2015 (fl. 98), el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su versión libre realizó una detallada exposición de los hechos que rodearon el trámite del proceso de tutela que ocupa hoy a esta Sala Disciplinaria, así: “Por medio del presente escrito me permito rendir la versión libre de manera escrita en los siguientes términos: 1) Se recibió por reparto la acción de tutela el día 08 de julio de 2014. 2) El 09 de julio de 2.014 se admite la acción de tutela.

  1. El 16 de julio de 2014 pasó la presente acción de tutela al despacho para sentencia. 4) El día 21 de julio de 2014 se declaró improcedente la presente acción de tutela. 5) La anterior decisión fue impugnada y mediante auto de fecha 28 de 2014 se concedió la impugnación de la acción de tutela. El 23 de septiembre de 2014 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional, realizándose la integración de las autoridades correspondientes y admitiéndose nuevamente la acción de tutela. 6) El día 1 de octubre de 2014 pasa la acción de tutela para el despacho para sentencia. 7) Y mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2014 se dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, nuevamente con los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de tutela del 21 de julio de 2014. 8) La parte accionante y accionada fueron notificados con los oficios N° 8198 al 8216 del 6 de octubre de 2014. 9) La parte accionante impugnó el referido fallo de tutela. 10) Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 se dispuso conceder la apelación y el expediente se remite a la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia. 11) Dentro del trámite de la acción de tutela no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se le notificó la improcedencia de la acción de tutela, y se concedió la impugnación para que el superior jerárquico estudiara nuevamente presente caso.

En segunda instancia mediante fallo de fecha 13 de noviembre de 2014,

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y EXORTO al Juez que resulte designado para conocer de la interdicción de ANA DE JESUS MORENO CORREDOR a que desate la nulidad propuesta por la misma observando los términos legales y en general, proceda así con toda la actuación. Por otro lado anuló lo actuado por Tribunal en relación con la queja formulada contra FISCALÍA PRIMER DEL"CAVIF" y los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA y SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA y ordenó remitir copia del expediente a los JUECES PENALES DEL CIRCUITO para que conozca del respectivo amparo constitucional. 14) En este momento aún se encuentra en trámite la acción de tutela de los aquí accionantes con respecto a lo ordenado por la Corte Constitucional. 15) Dentro del presente trámite de tutela se cumplieron con todos términos legales y las normas de procedimiento para garantizar el debido proceso de las partes en aras de la protección constitucional a la luz del artículo 86 de la Constitución Política. En estos términos doy la versión libre dentro de la presente indagación preliminar para efectos de esclarecer los hechos y dejar claro que no se presentó violación a derecho fundamental alguno de los quejosos, ni tampoco mora injustificada de la presente acción de tutela, así mismo adjunto copia de la consulta de las actuaciones procesales dentro de la acción de tutela N°54001221300020140014300 y copia del fallo de

segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil de fecha 13 de noviembre de 2014”. -. A través de oficio No. 0054 del 5 de febrero de 2015, la Secretaria de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó certificación acerca del procedimiento seguido en la acción de tutela objeto de estas preliminares. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela 540012213000201400143 00. Al respecto, sea lo primero decir que no encuentra asidero esta Sala en la queja suscrita por los señores Ana de Jesús Moreno Corredor, Diomedes Oliva Carrillo Moreno y Edgar Javier Carrillo Moreno, pues, en primer lugar, el proceso constitucional no se dilató más allá del término de diez días estatuido en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar: . Se tiene que de conformidad con el oficio obrante a folio 140 del cartulario, la Secretaria de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, certificó el trámite dado a la acción de tutela No. 540012213000201400143 00, así: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “1o) El ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió la acción de tutela de la Oficina Judicial de Cúcuta por reparto al Magistrado Doctor GUILLERMO RAMIREZ DUEÑAS. 2o) El ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) se pasó la acción de tutela al despacho del Magistrado Sustanciador. (…) 6o) Mediante fallo de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) se resolvió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

(…) 8o) El veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) se pasó la acción de tutela al despacho del Magistrado Sustanciador informándole que la parte accionante impugnó el fallo de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). 9o) Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) se concedió a la parte accionante la impugnación contra el fallo de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). (…) 10) Con Oficio N° OSSCC - T N° 12979 de 9 de septiembre de 2014 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia devuelve la acción de tutela. 11) El diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió la acción de tutela en la Secretaría de la Sala Civil Familia de esta Corporación. 12) El diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) se pasó la acción de tutela al despacho del Magistrado Sustanciador, informándole que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad de lo actuado en la misma a partir del auto admisorio. 13) Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso, en síntesis, obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia,

admitir la tutela. (…) 14) Mediante fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) se resolvió declarar improcedente la acción de tutela. (…) 15) El catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) se pasó la acción de tutela al despacho del Magistrado Sustanciador informándole que la parte accionante impugnó el fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014). 16) Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) se concedió a la parte accionante la impugnación contra el fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014). (…) 20) Con Oficio N° 8962 de 28 de octubre de 2014 se envió la acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para surtirse la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo le informo que la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con telegrama de 21 de noviembre de 2014 y recibido en esta Secretaría el 24 de noviembre de 2014, NOTIFICO que el Magistrado Ponente Doctor ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, mediante fallo de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) CONFIRMO EL

FALLO IMPUGNADO”.

Como se observa en el relato anterior, el Magistrado Disciplinado, tuvo la

acción tutelar en dos momentos a saber: el primero, desde el 8 de julio de 2015, hasta el 21 del mismo mes y año, es decir, por un lapso de nueve (9) días hábiles; y el segundo, en atención a la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, desde el 19 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014, es decir, por un lapso de diez (10) días, dentro de los cuales profirió el fallo que enderecho correspondía. Corolario de lo anterior, no encuentra esta Colegiatura que haya existido la reclamada mora en el trámite de la acción tutelar por parte del Funcionario denunciado, el cual cumplió a cabalidad con el término de 10 días consagrado por el legislador, para decidir en primera instancia las acciones constitucionales de tutela. Es importante mencionar que el descontento del quejoso, se puede dirigir también al contenido del fallo en el cual se resolvió declarar la improcedencia del amparo. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen. La importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos, resultarían vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros es preciso destacar particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales No ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la

discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema la Sala ha observado una postura clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional4: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía no se extiende5, a situaciones en las cuales se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del proceso a cargo del juez, que sin embargo no

constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que se aplica el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. En relación con lo anterior, una vez verificada la sentencia de tutela presuntamente trasgresora de los deberes éticos del funcionario, se tiene que la misma se declara improcedente, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, así: “La Sala observa, que a la accionante no se le está vulnerando ningún derecho, así está demostrado en el expediente cuando al hacer revisión del mismo, encontramos que el auto de fecha 13 de 4 Sentencia C-417 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. julio de 2001, que negó la solicitud de la aquí accionante, y fue notificado por estado el día 19 de julio del mismo año, no aparece escrito interponiendo ningún recurso por parte de la accionante”. Es decir, al sentencia se funda en una teoría decantada en la Jurisprudencia constitucional, según la cual para que prospere una acción tutelar, es preciso haber agotado todas las herramientas ordinarias otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo que como se prueba al interior del amparo, no hizo la actora, en el trámite constitucional. Tales argumento vertidos en antelación impiden a este juzgador disciplinario

llamar a juicio ético funcional, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificadas las conductas atribuidas al inculpado, por ende no se puede cuestionar por este medio, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de tutela No. 540012213000201400143 00, tramitado en esa Corporación Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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