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CSDJ - F11001010200020140296400ADJUNTA20150429124703-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140296400ADJUNTA20150429124703-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 02964 00 Aprobado según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado a través de apoderado por el señor ILDIO DE JESÚS

DUQUE TABORDA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, actuando a través de apoderado, el señor ILDIO DE JESÚS DUQUE TABORDA impetró demanda ordinaria con el fin que se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional conforme la Ley 6ª de 1992.

2. La mencionada demanda fue repartida al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, estrado judicial que por auto de fecha 17 de abril de 2013 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad, reparto.

Como sustento de tal decisión se afirmó, que conforme lo tenía establecido la

jurisprudencia ordinaria y constitucional, en los casos en los cuales no se aplica el Sistema de Seguridad Social previsto en la actual normatividad, se mantienen las competencias que estaban previstas antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, es decir, cuando se trata de regímenes especiales. Y siendo que en el presente caso el demandante adquirió la pensión con fundamento en normatividad ajena a la Ley 100 de 1993 y se trataba de un ex servidor público, pues la mesada pensional le fue reconocida y es pagada por una persona de derecho público, como lo es el DEPARTAMENTO DEL VALLE CAUCA, no era la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral la competente para conocer sobre la controversia jurídica planteada.

3. Arribadas las diligencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a través de auto fechado 10 de octubre de 2014, tampoco aceptó conocer de la demanda laboral impetrada por el señor DUQUE TABORDA, y en consecuencia trabó el conflicto de jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a fin de ser dirimido.

Para tomar la anterior decisión, previamente ordenó oficiar a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, para que certificaran qué cargo desempeñaba el accionante al momento de ser pensionado, y la clase de vinculación que tuvo, es decir, mediante contrato de trabajo o situación legal o reglamentaria, a lo cual se recibió respuesta que se desempeñó como Operador de Motoniveladora y ostentaba la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo. En consecuencia, como el artículo 105 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que no es de competencia de dicha Jurisdicción los conflictos laborales que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, como lo es el accionante, y el numeral 2 del artículo 155 ibídem igualmente establece que tal Jurisdicción solo conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, al ser el accionante un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, el competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, planteado entre los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se

ordene la reliquidación de la mesada pensional que percibe el señor ILDIO

DE JESÚS DUQUE TABORDA.

El derecho pensional lo adquirió el demandante en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y su Sindicato de Trabajadores en el año de 1968, por haber laborado durante más de 20 años al servicio del citado ente territorial, siendo su última labor la de Operador de Motoniveladora, vinculado mediante contrato de trabajo. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

vigente al momento de la formulación de la demanda (12 de abril de 2013), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En el caso en estudio, el Subsecretario de Recursos Humanos, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, certificó que el señor ILDIO DE JESÚS DUQUE TABORDA “se desempeñaba al momento de su retiro como Operador de Motoniveladora y ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante contrato”. Lo anterior además se acompasa con las consideraciones de la Resolución 2747 de diciembre 10 de 1986 (aportada con la demanda), por la cual se le reconoció la mesada pensional en razón de lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y sus trabajadores. Pues bien, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, como consecuencia de la demanda laboral tendiente a la reliquidación de la mesada pensional de un ex trabajador oficial, y por ello, razón le asiste al Juzgado Administrativo al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce

de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de una mesada pensional reconocida a un ex trabajador oficial y por normas especiales que no hacen parte del actual Sistema de Seguridad Social, es claro que debe ser resuelta la litis por la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, en este caso, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Finalmente no sobra observar, que esta Sala en igual sentido ha dirimido conflictos, verbi gratia en el radicado 2011-01306, aprobado en Acta de Sala No. 65 del 13 de julio de 2011, en el cual se dijo:

1. La señora PAULINA MORALES BELEÑO le fue reconocida pensión de invalidez por Resolución 006168 del 6 de julio de 1995, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, y aquella pretende por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo: Resolución 38363 del 16 de noviembre de 2005, por la cual se le negó la petición de reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los rubros que constituían factores salariales.

2. La citada señora MORALES BELEÑO adquirió el derecho pensional, por haber laborado en el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CESAR, durante 7.296 días, siendo su último cargo el de AYUDANTE SERVICIOS GENERALES, en el Hospital Pumarejo de López (aseadora). Adquirió el

status jurídico de pensionada el 14 de abril de 1994; nació el 13 de octubre de 1932 y contaba para esa época con 61 años de edad. La pensión se otorgó con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses. Y según la Resolución 38363, la cual es objeto de cuestionamiento, “la señora MORALES BELEÑO PAULINA, ya identificada, se encuentra amparada por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 20 años de servicios, 55 años de edad y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica la Ley 33 de 1985.”. (…) Entonces, en el caso particular se infiere claramente que al haberse desempeñado la señora PAULINA MORALES BELEÑO, como Auxiliar de Servicios Generales (aseadora), se trataba de una trabajadora oficial, y por ende, al habérsele reconocido la pensión que se pretende sea reliquidada, conforme el régimen de transición, el competente para conocer de la controversia jurídica es el Juez ordinario en lo laboral, por cuanto tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, “se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso”. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de esta providencia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02964 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 029 del 22 de abril de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a

la Justicia Ordinaria, sustentada en que el actor obtuvo el derecho pensional al haber cumplido los requisitos de una convención colectiva de trabajo. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté 1 12 de abril de 2013 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. administrado por una persona de derecho público””(subrayado fuera de texto). Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos

relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el

antiguo Código Contencioso Administrativo2 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20114, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el actor pretende la reliquidación de la pensión administrada por el Departamento del Valle del Cauca, siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la 2 Decreto 01 de 1984. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.

4 A partir del 2 de julio de 2012. vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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